Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

requisitos mínimos comunes con carácter vinculante, y son: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e ser incondicional, o excepcionalmente condicional cuando su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de actos administrativos, se tendrá en cuenta: f reconoce un derecho incuestionable del reclamante; g permite individualizar al beneciario.
3. En el presente caso, la parte demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, debidamente representada, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución tres de fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho, señalando que: i la Resolución de Gerencia N 1525-2014/
MPCH-GRR.HH de fecha siete de noviembre del dos mil catorce está sujeta a la condición que exista la previsión presupuestaria correspondiente, esto es, el A Quo no ha tomado en cuenta que la deuda real no podría cancelarse en el ejercicio fiscal dos mil dieciocho por cuanto no existe presupuesto en el presente año; ii resulta improcedente la cancelación de los adeudos del demandante porque contraviene el principio de anualidad presupuestaria, además de contravenir los objetivos institucionales y el interés público; iii su representada es una entidad pública considerado Gobierno Local, por lo que está exonerada del pago de costos procesales, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil.
4. Sobre el primer aspecto impugnado, la Resolución de Gerencia N. 1525-2014-MPCH/GRR.HH folio cinco a seis, en el artículo primero, se establece otorgar a favor de doña MARÍA YOLANDA PUELLES SÁNCHEZ
el subsidio por fallecimiento, el equivalente a TRES 03
remuneraciones totales, ascendente a la suma de seis mil doscientos veintitrés soles con veintidós céntimos soles por el deceso de su padre FRANCISCO ROSENDO
PUELLES MUÑOZ ocurrido el catorce de marzo del dos mil catorce, descontándole la suma de tres mil nuevos soles que se le dio como anticipo, debiéndosele girar la suma neta de tres mil doscientos treinta y tres soles con veintidós céntimos , entiéndase que es un derecho con una titularidad individualizada proveniente del subsidio por fallecimiento de familiar directo. Asimismo, prosigue el artículo segundo con una especie de condición: Disponer que la Gerencia de Administración y Finanzas, a través de la Sub Gerencia de Tesorería y Finanzas, efectúe el pago de S/. 3,233.22 soles TRES
MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 22/100
SOLES a doña MARÍA YOLANDA PUELLES SÁNCHEZ;
previa programación y de acuerdo a la disponibilidad financiera y presupuestaria.
5. Si bien es cierto esto último resultaría ser una condición por tratarse de un hecho futuro e incierto, esta condición debe regir, en todo caso, para los efectos del ejercicio presupuestario del año dos mil catorce;
empero, se trata de una obligación de la entidad cancelar el derecho del demandante, que en caso no hubiera disponibilidad presupuestaria y financiera en el referido año, esto sí se considere en el ejercicio anual siguiente. En este caso, no sucedieron ninguno de los supuestos, pues en la apelación el Procurador Público refiere no haber presupuesto para el presente año;
consecuentemente, no se aprecia que se tratase de un mandato realmente condicionado, sino la renuencia de la Municipalidad a cumplir con sus obligaciones.
Siendo únicamente este requisito el cuestionado, se estima que, de conformidad con los requisitos mínimos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 0168-2005-PC/TC, el mandato sujeto a cumplimiento sí cumple con ellos.
6. Por otro lado, la demandada señala que se contraviene el principio de anualidad presupuestaria, toda vez que el pago del adeudo al demandante no puede realizase en el ejercicio scal dos mil dieciocho al no estar previsto allí. Este argumento, por lo demás, no rebate la cuestión de fundabilidad de una demanda constitucional sobre acción de cumplimiento, pues, en todo caso, se apreciará este aspecto en la ejecución de la sentencia. Dicho así, que la Municipalidad no cuente con disponibilidad presupuestaria para cancelar el adeudo, no lo exime del reconocimiento judicial de sus
El Peruano Domingo 27 de enero de 2019

obligaciones, máxime si la administración debió prever este adeudo en el ejercicio scal del presente año al no poder hacerlo en el anterior, tanto más si es un mandato que contiene un adeudo de naturaleza laboral reconocido en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Supremo N. 005-90-PCM, lo cual lo hace prevalecer ante otro tipo de obligaciones contraídas. Así, el Tribunal Constitucional, en el expediente N. 03297-2017-PC/TC, estimó que la falta de disponibilidad presupuestaria no es un argumento válido para que una entidad pública incumpla con abonar el derecho reconocido a un trabajador mediante resolución administrativa.
7. Sí debe mencionarse que, al no existir una regulación especial en el Código Procesal Constitucional sobre la ejecución de la sentencia únicamente su actuación inmediata, conforme al artículo 22- se debe aplicar supletoriamente las reglas procesales del proceso contencioso administrativo Ley que regula el proceso contencioso administrativo, pues resulta afín a la materia discutida; así lo permite el Código Procesal Constitucional con el artículo IX de su Título Preliminar. El Decreto Supremo N 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece en el artículo 47 los supuestos de ejecución de obligaciones de dar suma de dinero, como es el proceder en relación al pliego presupuestario en donde se generó la deuda, las modicaciones presupuestarias en caso de nanciamiento insuciente, o compromiso de pago en el ejercicio presupuestario siguiente; ello será de apreciación por parte del A Quo en etapa de ejecución.
8. En cuanto a los costos procesales, el procurador público señala que su representada está exonerada del pago de costos procesales, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil. En efecto, bajo dicho entendimiento, la norma legal, en este caso el Código Procesal Civil, establece, en el artículo 413, que el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, órganos constitucionalmente autónomos, gobiernos regionales y locales, están exentos de la condena de costas y costos. Sin embargo, el Código Procesal Constitucional, regula en el artículo 56 que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. Dicho esto, se aplica la expresión del Principio ley especial prima sobre la ley general; resultando válidamente aplicable lo regulado en el artículo 56 del Código citado, más aun si es conforme a la Constitución, desvirtuando lo alegado por la entidad apelante. Debe entonces confirmarse la sentencia constitucional recurrida al contener una debida motivación, acorde a lo consagrado por nuestra Constitución en el artículo 139 inciso 5º.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dispone: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho expedida por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por María Yolanda Puelles Sánchez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y su procurador público, en consecuencia ordena que la demandada proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de Gerencia N. 1525-2014-MPCH-GRR-HH numeral 2, de fecha siete de noviembre del dos mil catorce y pague al demandante la suma de tres mil doscientos treinta y tres soles con veintidós céntimos, por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar directo, más intereses legales y costos del proceso. DEVUÉLVASE en su oportunidad para la ejecución de sentencia.
Sres.
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ
AGUILAR GAITÁN
W-1733822-10

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/01/2019

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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