Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

en el artículo 51 de la Carta Fundamental, convalidando la violación del principio de primacía de la persona humana y los derechos de la Constitución.
iii Se ha vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento al incorporarse el procedimiento de evaluación extraordinaria, lo que no se encuentra previsto en la Ley N 29944.
iv El Colegiado vulnera agrantemente un derecho constitutivo nombramiento que tiene la autoridad de cosa decidida, máxime si vulnera los derechos consolidados y el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales.
v La Primera Sala Civil en el expediente N 946-2006
sobre acción popular ha denido que los cargos directivos son de duración permanente.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Delimitación Pronunciamiento
del
Objeto
de
1.1 La demandante apela la sentencia que declaró infundada la demanda de acción popular planteada contra el Decreto Supremo N 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N 204-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N 423-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N
426-2014-MINEDU, así como las Resoluciones de Sub Gerencia N 2074 y N 2076 ambas de dos mil catorce, que agravia sus derechos constitucionales en su calidad de Directora nombrada por concurso público, al infringir la Constitución Política del Estado en sus artículos 24, 26, 51, 103, 118 numeral 8, 139 incisos 3, 5, 13; y la Ley de Reforma Magisterial Ley N 29944.
1.2 No obstante, conforme lo señala el procurador público constitucional en su escrito de absolución de apelación, se verica en la Publicación en el Diario Ocial El Peruano de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, la sentencia A.P. N 12875-2014-Lima, en la cual se conrmó la sentencia que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta contra las mismas normas del presente caso. Cabe advertir que dicha ejecutoria conrmó la sentencia que declaró infundada la demanda, bajo los argumentos de que las normas infralegales superan el control constitucional y legal en tanto cumplen los términos de la Ley de Reforma Magisterial Ley N 29944.
1.3 Por tanto, previo a la absolución de los agravios de apelación formulados, corresponde en primer orden; analizar si en el pronunciamiento acotado se ha sometido al Decreto Supremo N 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N 204-2014-MINEDU al control de constitucionalidad y legalidad por las mismas infracciones de incompatibilidad planteadas en el presente caso, en cuyo supuesto la demanda incurriría en causal de improcedencia; seguidamente en segundo orden atañería resolver el pedido de sustracción de la materia.
SEGUNDO: Sobre la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República recaída en el Expediente N 12875-2014-LIMA
2.1 En relación al análisis de compatibilidad constitucional y legal por infracciones de forma y fondo del Decreto Supremo N 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N 204-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N 204-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N
423-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N
426-2014-MINEDU, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Ejecutoria N 12875-2014-Lima1 recaída en el proceso de acción popular seguido por el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular de la Región Lambayeque contra el Ministerio de Educación2, ha emitido sentencia de fecha doce de mayo de dos mil quince, conrmando la sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda; estableciendo la Sala Suprema, la constitucionalidad y legalidad de las normas cuestionadas en el presente proceso.
2.2 Así tenemos que en torno a la infracción constitucional del artículo 139 numeral 13 de la Constitución Política del Estado3, en el que la parte demandante en el presente proceso sostiene que el
El Peruano Sábado 26 de enero de 2019

Ministerio de Educación se habría avocado a un proceso judicial con calidad de cosa juzgada ya que el Decreto Supremo N 003-2014-MINEDU reproduciría el contenido normativo de la Resolución Ministerial N 262-2013ED Analizado en el proceso de acción popular A.P N
6140-2014-Lima; la Sala Suprema en el considerando duodécimo de la Ejecutoria A.P N12875-2014-Lima, tras el análisis del ámbito de aplicación de las normas estableció que contenían supuesto de hecho distintos, estando referida la Resolución Ministerial N
262-2013-ED a la convocatoria a concurso, regulando el Decreto Supremo N 003-2014-MINEDU la evaluación de docentes en el cargo de directores y sub-directores:
cabe anotar que aun cuando los demandantes pretenden hacer asentir que tanto la Resolución Ministerial N 262-2013-ED como el Decreto Supremo N
003-2014-MINEDU regulan el mismo supuesto de hecho evaluación excepcional de los docentes en el cargo de Directores o Subdirectores a juicio de este Tribunal ambas normas tienen un ámbito de aplicación distinto aun cuando se encuentran relacionadas al examen de las habilidades para el desempeño de los cargos de Director o Subdirectores, en tanto la Resolución Ministerial anotada tenía como objeto convocar a concurso para el acceso a los cargos de Director y Sub Director de instituciones educativas públicas de educación básica regular, mientras que el Decreto Supremo mencionado pretende la evaluación de los docentes que vienen ejerciendo el cargo de Director o Subdirector de las mismas instituciones educativas para la determinación de su permanencia o no en el desempeño de tales cargos.
2.3 Seguidamente, en relación al vicio de inconstitucionalidad sobre la contravención al principio de irrenunciabilidad de derechos4 sostenido por la parte demandante, esta Sala Suprema en el considerando vigésimo octavo de la Ejecutoria A.P
N12875-2014-Lima, realizó el juicio de compatibilidad constitucional teniendo como parámetro de control el citado principio, determinando que el Decreto Supremo N
003-2014-MINEDU no transgrede la irrenunciabilidad de los derechos laborales, estableciendo que:
se brinda una protección al estado de transición a los directores y subdirectores que ostentan dichos cargos con normas anteriores a la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, estableciéndose una evaluación excepcional a los mismos, contando con un marco normativo idóneo para ello, no evidenciándose afectación a lo contenido en el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, y el respeto de los principios que regulan la relación laboral, a los que se hace referencia en el artículo 26 de la mencionada norma; ello teniendo en consideración que las plazas de Directores y Sub Directores no son permanentes sino temporales, lo cual permite a su vez, la postulación de nuevos profesionales y el perfeccionamiento de los que ostentan el cargo, a efectos de mantenerse en el mismo. Máxime si dicha temporalidad en los cargos se han dado desde un inicio, y no con la publicación de las normas materia de la presente acción; en consecuencia, no se aprecia vulneración alguna al carácter irrenunciable de los derechos que les son reconocidos por la Constitución y la ley.
2.4 En relación a la infracción constitucional indirecta5
en la que se denuncia la contravención del Decreto y la Resolución Ministerial al contenido de la Ley N 29944 Ley de Reforma Magisterial, vulnerando los artículos 51, 103, 118 numeral 8, 139 incisos 3 y 5, y 14 de la Constitución Política denuncias sobre vicios en la producción normativa formal de los dispositivos cuestionados en sede de acción popular. Al respecto, la Ejecutoria A.P N 12875-2014Lima en su fundamento Décimo Cuarto realizó un análisis de compatibilidad de los dispositivos denunciados con la Ley N 29944, determinando su plena concordancia legal y constitucional; al respecto la Sala Suprema jó lo siguiente: el impugnante sustenta su denuncia en el exceso del ejercicio de las facultades del Ministerio de Educación al emitir disposiciones restrictivas de derechos mediante una norma infralegal como lo es el Decreto Supremo. Sobre el particular y partiendo de la premisa establecida precedentemente según la cual no existe afectación de derechos laborales con el mandato de evaluación de profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas, en tanto es prerrogativa del Estado a través del Ministerio de Educación evaluar las habilidades de aquellos que ejercen

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha26/01/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1465

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/05/2024

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