Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

69890

de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.
5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley.
6. NOTIFÍQUESE a las partes procesales con la presente resolución de vista.
Juez Superior: R. Sáenz Pascual, Ponente y director de debates.Ss.
VÁSQUEZ ARANA
SAENZ PASCUAL
VERA ORTIZ

1

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3

4
5

Literal b del fundamento sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N. 2663-2003-HC/TC, de fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro.
Fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N. 00509-2012-PHC/TC, de fecha diez de diciembre del dos mil doce.
Artículo 2 de la Constitución Política del Perú: Toda persona tiene derecho 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.
Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. N 3482-2005PHC/TC, de fecha veintisiete de junio del dos mil cinco.
Fundamento Jurídico décimo cuarto de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N. 2876-2005-PHC/TC, de fecha 23 de junio del 2005.

W-1729258-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
MÓDULO PENAL DE ICA
CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE ICA
EXPEDIENTE
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDANTE
BENEFICIARIO
DEMANDADO

: 1474-2018-0-1401-JR-PE-04
: JEANFRANCO PINTO FERNANDEZ
: WILMER
EMILIO
HUAMANI
ANAYHUAMÁN
: SOCRATES POMA SOLIER
: SOCRATES POMA SOLIER
: JUZGADO PENAL COLEGIADO DE
ICA Y OTROS

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE
HÁBEAS CORPUS

El Peruano Jueves 17 de enero de 2019

TERCERO: En el caso de autos, el interno Sócrates Poma Solier interpone demanda de hábeas corpus en su benecio, en contra de los señores Magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Ica, la Sala Penal de Apelaciones de Ica y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandante peticiona se declare la nula la Sentencia Resolución N 33 del 27 de diciembre de 2013 expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Ica en el expediente N 1575-2010 que lo condenó a diez años de cárcel por delito de actos contra el pudor, nula la Sentencia de Vista Resolución N 39 del 30 de septiembre de 2014
que la conrma y nula la Casación N 825-2014-ICA que declara infundado su recurso casatorio, así como se ordene su inmediata excarcelación.
CUARTO: Como sustento de su pretensión el demandante invoca la vulneración del debido proceso, valoración probatoria, presunción de inocencia e principio indubio pro reo en conexión con el derecho a la libertad individual. Señala a tal efecto en forma sintética que para sentenciarlo se han sobrevalorado y a la vez incorrectamente valorado las pruebas de cargo como son la declaración de la menor agraviada, la pericia psicológica de la menor agraviada y la declaración testimonial de la madre de la menor agraviada, pruebas insucientes para condenarlo porque apuntan a la absolución ya que la agraviada tiene varias versiones y denota que tiene interés que sus padres vivan juntos y dejen a sus parejas actuales y que como ella sabía que tenía una familia fracturada por problemas familiares de violencia es que inventó un hecho, que la madre de la menor le enseñó a acusar al padre en venganza sin pensar que los cargos son muy graves, que el Juzgado no tomó en cuenta la situación de violencia familiar que vivían los padres de la menor y que en esa situación no tiene ningún valor la declaración de la menor, que no se tuvo pruebas adicionales y periféricas para corroborar por lo que hay duda razonable del delito que se le acusa y que no se ha tenido en cuenta el acuerdo plenario N
2-2005/CJ-116.
QUINTO: De los argumentos esbozados por el demandante se advierte que su verdadera pretensión es que se revise el fondo de lo resuelto por la justicia ordinaria en el proceso penal N 1575-2010 en el que se le condenó por delito de actos contra el pudor de menor de edad y se le impuso diez años de pena privativa de libertad. En efecto, el demandante expone como argumentos centrales que se valore nuevamente la prueba actuada en dicho proceso como son la declaración de la menor agraviada y de su progenitora. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N 2713-2007PHC/TC que la valoración de los medios probatorios es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, se colige que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido por los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que debe declararse la improcedencia liminar de la demanda al amparo del precitado el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el titular del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Ica,
RESOLUCIÓN N 01
Ica, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS: La demanda constitucional de hábeas corpus, interpuesta por Sócrates Poma Solier, en su benecio, contra los señores Magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Ica, la Sala Penal de Apelaciones de Ica y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2, inciso 24, de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP y el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH;
también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho.
SEGUNDO: La Constitución Política del Perú en su artículo 200, inciso 1, ha instituido el proceso de hábeas corpus como mecanismo para cautelar la libertad individual y los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede ventilarse en esa vía, pues el hábeas corpus está diseñado para tutelar el contenido constitucionalmente protegido de tales derechos. Es por ello que el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional ha previsto como causal de improcedencia aquellos supuestos en los que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por Sócrates Poma Solier, en su benecio, contra los señores Magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Ica, la Sala Penal de Apelaciones de Ica y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. DISPONGO que la copia del acta de lectura de sentencia de primera instancia y la sentencia de vista del expediente penal N 1575-2010 que fueron obtenidos del SIJ, así como la Casación N 825-2014 que fue obtenida del portal www.pj.gob.
pe, sean agregados a los autos para los nes pertinentes.
3. MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución SE ARCHIVE en la forma y modo de ley, disponiéndose su publicación por el Diario Ocial El Peruano conforme a la cuarta disposición nal del Código Procesal Constitucional. Notifíquese.
JEANFRANCO WILLIAM PINTO FERNANDEZ
Juez Titular Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Liquidadora de Ica Corte Superior de Justicia de Ica WILMER EMILIO HUAMANI ANAYHUAMAN
Especialista Judicial Pool de Especialistas de Juzgamiento Corte Superior de Justicia de Ica W-1729268-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/01/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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