Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Toribio Huamaní Fernández, mediante escrito de folios 7 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N 950-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de sesenta y siete mil novecientos cincuenta y siete con 24/100 soles S/. 67,957.24, por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de Víctor Fajardo Ayacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Toribio Huamaní Fernández contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N 9502016, de fecha 15 de agosto de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene.
III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Director representante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, Héctor Augusto Feria Macizo mediante escrito que obra a folios 44 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, señalando que para ejecución de la Resolución Directoral UGELF N 9502016, de fecha 15 de agosto de 2016, debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, pese a esta consideración vuestro despacho y sin tener en cuenta esta circunstancia ha emitido sentencia, cuando lo correcto era declararse improcedente y/o infundada porque dicha resolución en su forma carece de ejecución por encontrarse condicionada.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
4.2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7
de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral UGELF N 950-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de sesenta y siete mil novecientos cincuenta y siete con 24/100 soles S/. 67,957.24, por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación
El Peruano Jueves 3 de enero de 2019

equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de Víctor Fajardo Ayacucho.
4.4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonicación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ocio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de maniesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla.
4.5. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada UGEL Víctor Fajardo mediante carta de requerimiento, diligenciada el 14 de diciembre de 2017, que obra a folios 4, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a Resolución Directoral UGELF N 950-2016.
4.6. Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modicada por la Ley N 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015;
el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Toribio Huamaní Fernández, resulta amparable.
4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N
950-2016, de fecha 15 de agosto de 2016; teniendo en cuenta además, que la falta disponibilidad presupuestaria y nanciera de la emplazada, no es un obstáculo, menos puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de la resolución. En ese mismo sentido, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado3.
V. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON:
La sentencia de fecha 22 de enero de 2018, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Toribio Huamaní Fernández contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo; y ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N 950-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con los demás que contiene.
DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha03/01/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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