Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 1 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2
de la Constitución Política del Estado.
4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a Ser un mandato vigente;
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3 Ahora bien de la revisión de la Resolución Administrativa N 164-2016-HR-MAMLLA-OA-UP, de fecha 30 de mayo de 2016, en el cual resolvió reconocer a favor del accionante, el pago de la suma de once mil ciento siete con 08100 soles S/.11,107.08, por concepto de pago de los intereses legales, por el pago inoportuno de la bonicación especial del Decreto de Urgencia N 037-94.
4.4 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada
Hospital Regional de Ayacucho mediante carta, diligenciada el 25 de julio del 2017, que obra a folios 3, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa N 164-2016-HR-MAMLLA-OA-UP.
4.5 En efecto, Resolución Administrativa N 164-2016-HRMAMLLA-OA-UP, de fecha 30 de mayo de 2016, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía proceso de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida mediante el Decreto de Urgencia N 037 94 de fecha 11 de junio de 19943; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral líneas arriba; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Consuelo Velásquez Escriba, resulta amparable.
4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Hospital Regional de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho.
Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Administrativa N 164-2016-HR-MAMLLA-OA-UP, de fecha 30 de mayo de 2016; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado4.
V. DECISIÓN
Por estas consideraciones, CONFIRMARON:
La sentencia, de fecha 17 de noviembre del 2017, que declara fundada la demanda incoada por Consuelo Velásquez Escriba, contra el Hospital Regional de Ayacucho; y. ordena, que el titular de la entidad demandada, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa
69649

N 164-2016-HR-MAMLLA-OA-UP, de fecha 30 de mayo de 2016. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ocial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes.
Notifíquese.SS.PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.VEGA RODRÍGUEZ.MEDINA CANCHARI.JENNY M. LARA GUTIÉRREZ
Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Mediante la cual se otorgo una Bonicación Especial a los Servidores de la Administración Pública ubicada en los niveles F 2, F-1 Profesionales Técnicos y Auxiliares, así como, al personal comprendido en la Escala N 11
del Decreto Supremo N 051 91PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

W-1722072-39

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

: 01179-2017-0-0501-JR-DC-01
: CIRO EDGAR HEREDIA JANAMPA
: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL DE HUAMANGA
: PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 10
Ayacucho, 06 de agosto de 2018
VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Ciro Edgar Heredia Janampa, mediante escrito de folios 5 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 5118, de fecha 25 de agosto de 2017, el cual reconoce a favor de la demandante el pago de la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis con 87/100 soles S/. 53,446.87, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de profesor cesante de la por horas de la I.E.P Mariscal Cáceres Ayacucho - Huamanga Ayacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 15
de noviembre de 2017, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Ciro Edgar Heredia Janampa contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N 5118, de fecha 25 de agosto de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal y sin perjuicio

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/01/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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