Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú11, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá12; caso Ivcher Bronstein vs. Perú13. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos.14.
3. Análisis del caso 4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/
TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc., es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta y que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos.
5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular, y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción;
es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión.
6. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
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En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pepe Soto Chipana contra la resolución de fojas 179, de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de julio de 2022, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, solicitando pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda2. Alega que el demandante no acredita el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis que dice padecer, las condiciones de trabajo y la labor efectuada; que el certificado médico adjuntado por el demandante no ha sido emitido por médicos especialistas;
que existen exámenes médicos posteriores que difieren del documento médico con el que sustenta la demanda, y que es necesario que el demandante sea sometido a nueva evaluación médica que permita establecer su real estado de salud.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos con los que el demandante pretende acreditar su relación laboral no son idóneos, más aún cuando no están corroborados con otros medios de prueba. El Juzgado estima que los certificados médicos que obran en autos contienen diagnósticos contradictorios que hacen dudar al Juzgador sobre el real estado de salud del demandante. Considera que la controversia debe dilucidarse en una vía más lata.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda con el argumento de que el certificado médico no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados.
FUNDAMENTOS

MORALES SARAVIA

Delimitación del petitorio
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

Folio 33.
Folio 11.
Folio 21.
Expediente 00552-2020-0-2501-JR-CI-04.
Folio 67.
Folio 75.
Folio 93.
Folio 140.
Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.
Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5. a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.

W-2241653-71

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1219/2023
EXP. Nº 01847-2023-PA/TC
JUNÍN
JOSÉ PEPE SOTO CHIPANA

El Peruano Miércoles 13 de diciembre de 2023

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Análisis del caso 2. De la visita a la página web Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú forms/detalleform.html> se observa la existencia de un proceso contencioso-administrativo en el que el actor interpone demanda contra la ONP con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Tarma, mediante Resolución 2, de fecha 20 de octubre de 2021, confirmó el auto de primera instancia expedido por el Juzgado Civil Sede La Oroya y declaró infundada la nulidad deducida por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional contra el auto de admisión, de fecha 7 de junio de 2017, en el extremo que resuelve tramitar el proceso por la vía urgente.
3. De lo expuesto en el fundamento 2 se advierte que existe un proceso contencioso-administrativo entre las mismas partes, en el cual sobre los mismos hechos el demandante plantea la pretensión que persigue en el presente proceso.
De este modo se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda.

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/12/2023

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Last issue07/05/2024

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