Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

4.7 Cabe reiterar que, la judicatura demandada ha asumido una postura cuya motivación resulta ser congruente con el resultado o conclusión final de dicha línea de razonamiento, y reprimirla con un amparo es injerir arbitrariamente en el fuero de un magistrado autónomo y sancionarlo por no concebir la solución jurídica de un problema planteado desde la óptica que una de las partes pretende, lo que en buena cuenta implica sancionar la concepción jurídica sobre la litis subyacente y que pertenece al fuero autónomo del juez natural.
4.8 Asimismo, no se puede reabrir el debate de un proceso regular. Lo antes expuesto, tiene sustento en lo señalado por el Tribunal Constitucional al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver una causa, como se aprecia de tres resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional que constituyen doctrina jurisprudencial al amparo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y que se detallan a continuación para mayor sustento:
1 Expediente N 0575-2006-PA/TC:
El citado Tribunal, invocando la fórmula Heck, empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán y la fórmula de la cuarta instancia utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
También recuerda que la determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo y que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente o no al resolverse un caso. Adicionalmente sostiene en esta sentencia que: La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional
sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional entrar a conocer el asunto Los procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. BverfGE 18, 85
-sentencia del 10 de junio de 1964- STC 09746-2005-PHC/
TC, fund. Jur. N 4.
Concluye, afirmando que la alegada indebida interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal, con la finalidad de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la protección del contenido constitucional directamente afectado de los derechos demandados.

El Peruano Miércoles 13 de diciembre de 2023

2 Expediente N 03882-2007-AAlTC LIMA:
Aquí el Tribunal Constitucional, invocando la fórmula Heck, sostiene que: la interpretación del derecho ordinario y la apreciación de los hechos son temas que, en la mayoría de los casos corresponde a las instancias inferiores del Poder Judicial. Estos criterios, aun cuando sean errados STC
6149- 006-AA/TC, fundamento 19, no pueden ser revisados por el Tribunal, por lo menos en los casos en los que no tengan incidencia directa en el significado de la protección dispensada por un derecho fundamental.
3 Expediente Nº 0571-2006-PA/TC:
En esta sentencia, invocando también la fórmula Heck, el Tribunal antes mencionado señala lo siguiente: en jurisprudencia constante y uniforme este Tribunal tiene declarado que el derecho al debido proceso así como cualquiera de los derechos que lo conforman no garantiza que las controversias que se sometan a los jueces de la jurisdicción ordinaria deban ser resueltas aplicándose las normas jurídicas que las partes aduzcan como fundamento normativo de sus pretensiones.
4.9 En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insuficientes para alcanzar alguno de los fines que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confirmada.
V. DECISIÓN:
Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la Oficina de Normalización Previsional con el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Tapia Gonzales.
S.S.
AMPUDIA HERRERA
CARTOLIN PASTOR
CORANTE MORALES
TOVAR BUENDÍA
TAPIA GONZALES
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2
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CASTILLO, Luis. 2009. Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, 14, 17-36.
STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.
Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N 0759-2005-PA/TC.
STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15.

W-2241310-10

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/12/2023

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