Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 7 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan v.g.
interponer medios impugnatorios.
Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión que implique una vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esta situación podrá ser atendida mediante un proceso constitucional si se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
7. Finalmente, respecto al cuestionamiento referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto alega que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso penal subyacente, pues respecto de la reparación civil se señala que se debe retirar las edificaciones ubicadas en el predio, así como demoler el cerco que lo rodea, los cuales también reconoce como suyos y forman parte del predio, el que incluso ha sido usado como vivienda, debe precisarse que don Guillermo Khaliel Velarde Abugattás, en su condición de copropietario, ha ejercido su defensa;
que, según manifiesta la demandante en su recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia del presente proceso, se encuentra en trámite el recurso de casación que habría sido interpuesto por el copropietario, y que, de acuerdo con lo determinado en las cuestionadas sentencias, las edificaciones y el cerco constituyen un acto ilícito, por lo que este extremo también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
1 2
3 4
5 6
7 8

Fojas 287
Fojas 98
Fojas 21
Fojas 56
Expediente 00990-2016-88-0401-JR-PE-01
Fojas 159
Fojas 181
Fojas 119

W-2238115-23

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1028/2023
EXP. N 04565-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
CHRISTIAN REÁTEGUI CLAROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la
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participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Reátegui Claros contra la resolución de fojas 313, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú PNP. Solicita que se declaren inaplicables i la Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM-PNP, de fecha 29 de enero de 2021 f. 2, y ii la resolución administrativa ficta que denegó su recurso de apelación contra la primera resolución; y que, en consecuencia, se ordene su reingreso a la situación de actividad como suboficial de segunda de la PNP.
Señala que fue pasado a la situación de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria por el periodo de un año mediante Resolución 572-2017 -IN/TDP73S, de fecha 28 de setiembre de 2017 f. 5, y que al transcurrir dicho plazo ha solicitado su reingreso en reiteradas oportunidades;
sin embargo, este le ha sido denegado por la demandada con el pretexto de tener un tatuaje borroso en el tórax. Es así que, finalmente, se emitió la Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUM-PNP, que nuevamente le denegó su reingreso a la situación de actividad por el solo hecho de tener un tatuaje, lo cual constituye un acto de discriminación y es inconstitucional, pues se apoya en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DlREJPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, y en la cual se sustentó su declaración de inapto, la cual carece de sentido jurídico, pues establece que están prohibidos los tatuajes mayores de tres centímetros, sin importar en qué lugar del cuerpo se encuentren y, si son visibles, todos son prohibidos, sin tomar en cuenta el tamaño; por lo que, con el pretexto de garantizar la protección de la imagen institucional, está sufriendo un trato discriminatorio.
Manifiesta que interpuso recurso de apelación f. 30 contra la referida Resolución Directoral 00656-2021-DIRREHUMPNP, y que, luego, al no obtener una respuesta a su recurso, presentó un escrito solicitando aplicación del silencio administrativo negativo y que se dé por agotada la vía administrativa f. 38.
Refiere que, pese a que inicialmente según la Constancia 082, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitida por la jefatura de la Unidad de Evaluación Médica SUBDIRSAPOL, había sido declarado apto luego de ser evaluado psicosomáticamente como requisito para postular en el proceso de reingreso del año 2019 f. 36, luego ha sido declarado inapto en el proceso del año 2020, con el pretexto del tatuaje borroso que tiene y que viene intentando borrar desde hace tiempo mediante procedimientos con láser como se advierte de los informes médicos que ha presentado. Finalmente señala que el referido tatuaje nunca fue un obstáculo para efectuar sus labores en la PNP y que incluso fue ascendido de grado en el año 2016, pese a que en dicha oportunidad ya contaba con este f. 40.
Alega la vulneración de sus derechos a la no discriminación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la debida motivación.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2021 f.54, admitió a trámite la demanda de amparo.
La procuradora pública a cargo de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta que la Resolución Directoral 00656-2021-DIRRHUM-PNP no ha lesionado los derechos constitucionales alegados por el actor, pues esta tiene como sustento válido y legal la norma que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, establecida por la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, que aprueba las Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú, desde el Proceso de Admisión, Reingreso, Reincorporación y Permanencia en la Institución. Argumenta que se cumplió con respetar el debido proceso, toda vez que el actor participó en todas las etapas del Proceso 2020-I sobre Reincorporación a la situación de

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/12/2023

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