Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 1 de abril de 20227, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acudido a la vía previa a efectos de hacer valer sus derechos en la instancia judicial ordinaria encargada de conocer las incidencias propias del proceso que ahora cuestiona.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2022, confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha agotado la vía previa y que, si bien alega que estaría exonerada de ello, el supuesto que se invoca no se encuentra acreditado en autos, ya que no hay ningún medio probatorio o indicio del que se desprenda que la afectación alegada se convierta en irreparable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i Sentencia 2502019/FD-2-PU, de fecha 10 de setiembre de 2019, que declaró a don Guillermo Khaliel Velarde Abugattás autor del delito de alteración del paisaje en concurso ideal con el delito de atentado contra los monumentos arqueológicos, en agravio del Estado-Ministerio de Ambiente y Ministerio de Cultura, respectivamente; en consecuencia, le impuso tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 2 años y 8 meses, bajo reglas de conducta, y fundada la reparación civil; ordenó retirar las edificaciones ubicadas en el predio, así como demoler el cerco que lo rodea, entre otros; y ii la Sentencia de vista 122-2020, Resolución 17-2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia precitada; y que, en virtud de ello, se declare nulo lo actuado hasta el estado de establecer legalmente la relación jurídica procesal garantizando su participación en el proceso penal, a fin de ejercer la defensa sobre el derecho de copropiedad que ostenta respecto del inmueble ubicado en calle Los Serranos, predio denominado El Carmen, pago de Carmen Alto, UC 20385-01, 2.62
hectáreas, distrito de Cayma.
Análisis de la controversia 2. En el presente caso, la recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Guillermo Khaliel Velarde Abugattás por los delitos de alteración del paisaje en concurso ideal con el de atentado contra los monumentos arqueológicos en agravio del Estado.
3. Alega que es copropietaria con don Guillermo Khaliel Velarde Abugattás del predio denominado El Carmen -ahora Los Trinos-, inscrito en la Partida Registral 04008844 de la Zona Registral XII, sede Arequipa, en virtud de un anticipo de legítima de derechos efectuado con fecha 3 de enero de 2012. Asimismo, precisa que, conforme se advierte de la sentencia de primera instancia del proceso penal subyacente, en el análisis de valoración individual de la prueba, se determinó su condición de copropietaria de dicho predio; que, sin embargo, no ha sido citada ni se ha determinado su participación, teniendo en cuenta que en el extremo de la reparación civil se establece que se debe retirar las edificaciones ubicadas en el predio y demoler el cerco que lo rodea, los cuales también reconoce como suyos y forman parte del inmueble, el que incluso ha sido usado como vivienda. En tal sentido, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad.
El contenido constitucionalmente derecho fundamental a la propiedad
protegido
del
4. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 02424-2018-PA/TC, este Tribunal sostuvo respecto del derecho de propiedad lo siguiente:
13. El derecho de propiedad se encuentra garantizado por el artículo 2, inciso 16, de la Constitución. Este derecho garantiza el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus productos, y darle destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley.

El Peruano Jueves 7 de diciembre de 2023

14. Asimismo, el artículo 70 del mismo documento normativo señala: El derecho de propiedad es inviolable.
El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
15. Este Tribunal ha señalado que el derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, el derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad corporal o incorporal para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza.
16. En este sentido, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de / atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política 013422012-AA, fundamento jurídico 4.
17. Conforme a lo anterior, cabe enfatizar que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deben: a estar establecidas por ley; b ser necesarias; c ser proporcionales, y d hacerse con el fin de lograr un objetivo legitimo en una sociedad democrática.
En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución 05614-2007-AA, fundamento jurídico 8.
5. En el caso de autos, se advierte que, si bien es cierto que la actora no intervino en el proceso penal subyacente, también lo es que en dicho proceso no se ha discutido la propiedad del predio, sino la responsabilidad penal sobre las edificaciones ubicadas en el predio, así como el cerco que lo rodea al constituir un acto ilícito. Por tanto, lo decidido en el proceso no conlleva la pérdida de su dominio por parte de la copropietaria, con lo cual no se incide en forma negativa, directa, concreta e injustificada en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de propiedad. Siendo ello así, la pretensión de la actora deviene infundada, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión al referido aspecto de lo construido sobre la propiedad pueda merecer sustanciación, de ser el caso, en la vía correspondiente.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso. El derecho de defensa 6. En la sentencia recaída en el Expediente 00579-2013AA/TC, el Tribunal ha señalado que:
5.3.3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
5.3.4. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa:
se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés
La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia. subrayado agregado.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/12/2023

Page count36

Edition count1464

First edition08/01/2016

Last issue08/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2023>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31