Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 5 de enero de 20206, revocó la apelada; y, reformándola, la declaró improcedente, tras considerar que, mediante Carta 911-JDARMR-HEG-RAA-ESSALUD-2012, de fecha 19 octubre de 2012, la demandada cumplió con poner a disposición del demandante la historia clínica requerida, con lo cual cesó la afectación y que, por tanto, se ha producido la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa 1. Conforme se advierte del documento de fecha 22 de febrero de 20127 y de la carta de fecha 9 de octubre de 20128, el recurrente cumplió con requerir previamente la información solicitada en atención a los dispuesto por el artículo 60
del Nuevo Código Procesal Constitucional anteriormente regulado en el artículo 62 del Código derogado, pues tal petición fue presentada, incluso en dos oportunidades, ante la Red de Emergencia Asistencial Almenara de EsSalud, y fue recibida por la emplazada el 22 de febrero y el 9 de octubre de 2012, respectivamente.
Delimitación del asunto litigioso 2. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione al actor copia certificada integral de su historia clínica, que incluye los resultados de todo tipo de análisis sanguíneo, placas nasales y vídeos de los procedimientos realizados por los especialistas, así como las copias de sus citas médicas y recetas otorgadas por los médicos tratantes. Alega la vulneración de su derecho constitucional de acceso a la información pública.
3. Debe señalarse que, si bien el recurrente alega afectación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que -en aplicación del principio procesal iura novit curia 9- en realidad se cuestiona una presunta vulneración a su derecho fundamental de autodeterminación informativa.
4. En efecto, la información solicitada por el recurrente no se encuentra referida a las actividades o al funcionamiento de las entidades del sector público, sino, más bien, a documentación médica suya. Por tanto, el interés del recurrente al solicitar dicha información no está en relación con la transparencia con la que deben operar las entidades públicas ni con el principio de máxima divulgación; por el contrario, se sustenta en la conexión existente entre dicha información y su persona.
Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la omisión de la entrega de dicha información por parte de la entidad emplazada lesiona su derecho fundamental a la autodeterminación informativa.

El Peruano Jueves 7 de diciembre de 2023

6. De lo actuado en autos se aprecia que la entidad demandada, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013, contestó la demanda argumentando que no es verdad que no haya cumplido con otorgar las copias de la historia clínica, sino que lo real es que el actor no ha cumplido con el pago del costo de las copias correspondientes establecidas en el TUPA de la entidad, de manera que la información solicitada por el demandante está lista desde el año 2012, como puede advertirse de la Carta 911-JDARMR-HEG-RAA-ESSALUD-2012, de fecha 19 octubre de 2012, que adjunta, junto con las copias de la historia clínica.
7. Sin embargo, de los actuados se advierte que la precitada carta está dirigida al director del Hospital II de Emergencias Grau y no al recurrente. Asimismo, en autos no se aprecia ningún documento dirigido al recurrente dando una respuesta a su petición, ni la liquidación del costo de reproducción de la información solicitada, como lo establece el artículo 5, literal c, del reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública modificado por el Decreto Supremo 070-2013-PCM.
8. En ese orden de ideas, en autos no obra documento alguno que acredite que se dio respuesta al pedido de información, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la entidad demandada no cumplió, en sentido estricto, con la entrega de la información solicitada.
9. Por consiguiente, habiéndose acreditado la alegada vulneración al derecho a la autodeterminación informativa, la parte demandada debe cumplir con entregar al demandante en copia certificada la información solicitada, previo pago de los costos de la reproducción.
10. Finalmente, con relación al pago de costos procesales, corresponde desestimar dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de hábeas data, el Estado está exento de la condena del pago de costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse verificado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación del demandante.
2. ORDENAR al Hospital de Emergencias Grau integrante de la Red Asistencial Almenara de EsSalud que brinde la información requerida al demandante, previo pago del costo de reproducción respectivo.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.

Análisis del caso concreto
SS.

5. Respecto al derecho a la autodeterminación informativa invocado, este Tribunal Constitucional ha explicado que
GUTIÉRREZ TICSE

la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la o las personas que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados10.

OCHOA CARDICH

MORALES SARAVIA

PONENTE OCHOA CARDICH

1
2 3
4 5
6 7
8 9

10

Foja 135.
Foja 9.
Foja 15.
Foja 46.
Foja 50.
Foja 135.
Foja 7.
Foja 5.
Cfr. sentencia recaidas en los Expedientes 02094-2005-AA/TC, fundamento 1 y 00177-2020-AA/TC fundamento 2.
sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.

W-2239536-6

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/12/2023

Page count36

Edition count1464

First edition08/01/2016

Last issue08/05/2024

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