Diario Oficial El Peruano del 6/6/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo f. 18 contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén y contra los jueces integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 2016
f. 3, que declaró fundado el sobreseimiento del proceso penal seguido contra don Newton Alvarado Coronel, por el delito de homicidio culposo, en agravio de doña Angelita Jiménez López, y por el delito de lesiones culposas graves, en agravio de doña Greisy Yuliana Díaz Díaz; así como de la Resolución 11, de fecha 5 de abril de 2017 f. 11, que confirmó la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 2016
Expediente 01165-2015-0-1703-JR-PE-01. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Refiere que la conducta del denunciado Newton Alvarado Coronel se subsume en los delitos de homicidio culposo y de lesiones culposas, más aún si ello se puede inferir del informe técnico policial de fecha 26 de agosto de 2015, donde se detalló que el vehículo del denunciado circulaba a una velocidad de 60 km/h, esto es, más de lo permitido por los artículos 93, 160 y 161 del Reglamento Nacional de Tránsito, y que no respetó la señalización de una curva a una distancia de 40 metros aproximadamente. Agrega que, por ello, el denunciado inobservó las reglas de tránsito, por lo que sí se configuran los ilícitos penales antes mencionados.
La jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén contesta la demanda y manifiesta que la presenta demanda ha sido promovida fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Agrega que lo que, en realidad, pretende el demandante es que la jurisdicción constitucional se constituya en una suerte de instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios y que se vuelva a emitir un pronunciamiento respecto de los hechos que han sido objeto del proceso penal subyacente.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones cuestionadas, han respetado los derechos invocados por el demandante, puesto que no se advierte irregularidad alguna que haya implicado un agravio y, además, se ha observado la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha 20 de mayo de 2021, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha precisado de qué manera las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos constitucionales, puesto que solamente realiza alegatos genéricos sin precisar los actos lesivos. Agrega que dichas resoluciones sí se encuentran suficientemente justificadas, por cuanto expresan las razones que sustentan la decisión emitida y la valoración de los medios probatorios aportados al proceso penal.
A su turno, la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, tras considerar que, a partir de la revisión de las resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han motivado la decisión de declarar el sobreseimiento del proceso penal, por lo que la insistencia del demandante en sostener que los hechos imputados sí constituyen delito de homicidio culposo implica, en realidad, una pretensión de revisión de lo resuelto en el proceso penal, lo cual no es posible en el proceso constitucional de amparo.
FUNDAMENTOS
1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas i la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 2016, que declaró fundado el sobreseimiento del proceso penal seguido contra don Newton Alvarado Coronel por el delito de homicidio culposo, en agravio de doña Angelita Jiménez López, y por el delito de lesiones culposas graves, en agravio de doña Greisy Yuliana Díaz Díaz; así como ii la Resolución 11, de fecha 5 de abril de 2017, que confirmó la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 2016. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

El Peruano Jueves 1 de junio de 2023

2. Análisis del caso concreto 2. En líneas generales, alega que la conducta del denunciado Newton Alvarado Coronel se subsume en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, más aún si ello se puede inferir del informe técnico policial de fecha 26 de agosto de 2015, donde se detalló que el vehículo del denunciado circulaba a una velocidad de 60 km/h, esto es, más de lo permitido por los artículos 93, 160 y 161 del Reglamento Nacional de Tránsito, y que no respetó la señalización de una curva a una distancia de 40 metros aproximadamente.
Agrega que, por ello, el denunciado inobservó las reglas de tránsito, por lo que sí se configuran los ilícitos penales antes mencionados.
3. En el presente caso, de la lectura de la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 2016 f. 3, se aprecia que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén declaró fundado el sobreseimiento del proceso penal seguido en contra de don Newton Alvarado Coronel, por considerar que el informe técnico policial da cuenta de que la conductora de la moto lineal, doña Angelita Jiménez López, realizó una maniobra temeraria del vehículo en cuestión, sin tomar en cuenta medidas de seguridad mínimas, lo cual conllevó que se produzca el accidente con el vehículo del denunciado Newton Alvarado Coronel, además de que ella no llevaba puesto el casco de seguridad y no contaba con licencia de conducir. En tal sentido, concluye que el resultado de la muerte de doña Angelita Jiménez López no puede atribuírsele al denunciado, por lo que resulta procedente el sobreseimiento del proceso penal. Por su parte, la Resolución 11, de fecha 5 de abril de 2017 f. 11, confirmó la decisión del a quo por similares fundamentos.
4. De lo expuesto se evidencia que el recurrente pretende utilizar el amparo para prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria, puesto que insiste en que no debió declararse el sobreseimiento del proceso penal porque existen elementos de juicio que llevan a presumir que la conducta del imputado se subsume en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia en el proceso penal subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, invocando una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen de una decisión que le resulta desfavorable.
5. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; más aún cuando las cuestionadas resoluciones se encuentran adecuadamente motivadas.
6. Con base en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
W-2180165-31

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CountryPeru

Date01/06/2023

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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