Diario Oficial El Peruano del 6/6/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 03/06/2023 03:12

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AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO

Sábado 3 de junio de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIX / Nº 3537

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 108/2023
EXP. N.º 00150-2023-PA/TC
CUSCO
HÉRBER AUGUSTO CONDO ARIZÁBAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hérber Augusto Condo Arizábal contra la resolución de fojas 96, de fecha 1 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2021 f. 9, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la Resolución de Casación 5480-2019-CUSCO, de fecha 25 de agosto de 2020 no obra en autos, que declaró improcedente su recurso de casación en el proceso de indemnización por denuncia calumniosa que interpuso en contra de la Asociación de Vivienda San Judas Grande Expediente 0382-2010-1001-JM-CI-02.
Manifiesta que los jueces demandados al expedir la resolución casatoria cuestionada no han expresado las razones o justificaciones objetivas que los lleven a adoptar la decisión adoptada, por lo que, a su entender, dicha resolución carece de una debida motivación. Solicita la tutela de su derecho constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El Juzgado Civil Permanente de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 2021 f. 37, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el entonces vigente artículo 44
del Código Procesal Constitucional.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante la Resolución 16, de fecha 1 de setiembre de 2022
f. 96, confirmó la apelada por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1. Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto
que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues esta se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Dicha norma establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cumplir lo decidido.
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente a su notificación.
3. Ahora bien, toda vez que la cuestionada Resolución de Casación 5480-2019-CUSCO, de fecha 25 de agosto de 2020, es firme pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente porque declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista que confirmó la decisión desestimatoria de primer grado, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente a su notificación.
4. De la consulta efectuada en el Sistema Integrado Judicial SIJ del Poder Judicial se advierte que la resolución casatoria cuestionada fue devuelta al juzgado de origen el 19 de abril de 2021, entendiéndose que se le habría sido notificado dicha resolución con anterioridad, más aún cuando el actor no adjuntó la resolución cuestionada ni su respectiva notificación. Por tanto, al 8 de junio de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto.
Siendo ello así, la demanda deviene improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
W-2180165-7

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date03/06/2023

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