Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 15 de octubre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

corpus protege a la libertad individual, entendida como la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs.
Ecuador, que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.
7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la libertad y seguridad personales. Al respecto, indicó que el término libertad personal alude exclusivamente a los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico párr. 53, y que esta libertad es diferente de la libertad en sentido amplio, la cual sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, es decir, el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones párr. 52. La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana, precisando asimismo que cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de esta libertad del individuo. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25
de nuestro Código Procesal Constitucional es la libertad física o corpórea.
8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una amparización de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 022352004-AA, f. j. 2, la libertad sexual STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15 o la libertad reproductiva STC Exp. N 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 055272008-PHC/TC, f. j. 21, e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar STC Exp. N 00032-2010-AI/TC, f. j. 24, el derecho a la diversión STC Exp. N 0007-2006-PI/TC, f. j. 49, o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada STC Exp.
N 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27, merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú.
Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal entendida como libertad corpórea así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales en su dimensión física o corpórea. Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.
11. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
12. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.

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13. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus.
No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado 25.3
CPConst; el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia 25.4 CPConst ; a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia 25.7 CPConst; a ser puesto a disposición de la autoridad 25.7 CPConst; a no ser detenido por deudas 25.9 CPConst; a no ser incomunicado 25.11 CPConst;
a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad 25.14 CPConst; a que se observe el trámite correspondiente para la detención 25.15 CPConst; a no ser objeto de desaparición forzada 25.16 CPConst; a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena 25.17 CPConst; a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata 2.24.b de la Constitución. De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito 25.6 CPConst, el derecho a la integridad 2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst o el derecho a la seguridad personal 2.24. de la Constitución.
14. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes 25.2 CPConst; el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido 25.12 CPConst; el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario 25.13 CPConst; el derecho a la presunción de inocencia 2.24 Constitución, supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
15. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar 25.8 CPConst; a no ser privado del DNI 25.10
CPConst; a obtener pasaporte o renovarlo 25.10 CPConst; el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado 25.12
CPConst; o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión 25.5 CPConst.
16. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo, pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
17. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo los consignados en el apartado 14 de este texto, no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
18. Por último, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
Lima, 29 de setiembre de 2020
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1998886-2

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/10/2021

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