Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

Flor de La Canela 793, urbanización Las Palmeras del Golf, distrito de Víctor Larco. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso 2. La Constitución ha consagrado el proceso de habeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos, el derecho a la libertad de tránsito.
Así, el propósito fundamental del habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él; y, en su acepción más amplia, en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio. No obstante, puede ser condicionado y limitado por ley cfr. sentencia recaída en el Expediente 07455-2005-PHC/TC F.J. 7.
3. Además, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos como en los que se ha acreditado acta de constatación que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente entrar y salir, sin impedimentos cfr. sentencia recaída en el Expediente 5970-2005-PHC/TC FJ 11 y 14.
4. En el caso de autos, la recurrente alega que, el 28
de junio de 2018, personal de la referida municipalidad se constituyó a las inmediaciones de su domicilio, ubicado en la calle Flor de La Canela 793, urbanización Las Palmeras del Golf, distrito de Víctor Larco, y comenzó a realizar trabajos en el terreno localizado en la parte frontal de este. Asimismo, manifiesta que dicha acción le ha cerrado el único acceso que tiene para ingresar y salir de su domicilio hacia la vía pública. Por ello, refiere que se está vulnerando su derecho a la libertad de tránsito, el de su familia y el de otras personas más que viven por el lugar.
5. Al respecto, en fojas 14 de autos, obra el acta de inspección judicial de fecha 28 de junio de 2018, en el cual se señala lo siguiente: se deja constancia de que en mérito a lo señalado, se verifica que la demandante tiene acceso a su inmueble por el terreno antes mencionado .
6. Por otro lado, conforme a la información contenida en el documento sobre información al contribuyente que obra en autos en fojas 37, el domicilio de la recurrente se encuentra ubicado en la calle Las Flores, mz. A, lote 8, La Encalada.
De igual forma, según la declaración jurada del impuesto predial del ejercicio fiscal 2018 de doña Hilda Josefina Reyna Ravello, madre de la demandante folio 39, el domicilio que registra se encuentra en la precitada dirección. También, en el memorial presentado con fecha 7 de julio de 2017, ante la Municipalidad demandada folio 118, una de las suscribientes es la recurrente folio 123, siendo que se presenta con dirección en Manzana A, Lote 8, Las Flores, Dpto. 402. En el mismo sentido, en el reporte sobre consumo de luz a nombre de la accionante que obra en autos en fojas 124, se registra la dirección antes anotada.
7. A partir de ello, se acredita que la dirección que indica la recurrente no es el único acceso que tiene para ingresar y salir de su domicilio, toda vez que dicho inmueble cuenta con una salida en la calle Las Flores, mz. A, lote 8, de la Encalada, esto es, a la espalda del lugar en el que la municipalidad emplazada viene construyendo el cerco perimétrico en cuestión.
8. Por lo expuesto, para este Tribunal, queda claro que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad de tránsito. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA

El Peruano Viernes 15 de octubre de 2021

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda.
Lima, 12 de octubre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ

VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara infundada la demanda. No obstante, considero necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa 1215, e incluso desde sus antecedentes vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo, el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física;
es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que Son garantías constitucionales:
La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que Toda persona tiene derecho: A la libertad y a la seguridad personales para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: libertad personal y libertad individual. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio.
Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes. Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a libertad individual, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima si cabe el término de ciertas pretensiones.
5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal usando a veces inclusive el nombre de libertad individual como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refiere a los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.
6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio. De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como libertad física, sino que este proceso se habría transformado en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Incluso se ha sostenido que el hábeas

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/10/2021

Page count96

Edition count1459

First edition08/01/2016

Last issue30/04/2024

Download this edition

Other editions

<<<Octubre 2021>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31