Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 13 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

constitucionales; y, dentro de los procesos de la Jurisdicción Constitucional de la libertad tenemos el proceso de Hábeas Corpus que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos.
3.1.3. El Artículo 25 del Código Procesal Constitucional, prescribe que el Hábeas Corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente, conforman la libertad individual.
3.1.4. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal 3.1.5. La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.
Será de competencia de los magistrados constitucionales, el cuestionamiento de las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal emanadas de un procedimiento irregular. El Tribunal Constitucional se ha referido en reiteradas oportunidades, estableciendo que constituirá un procedimiento irregular cuando un juez haya privado o restringido a una persona de su libertad individual, en un proceso judicial, violando los principios y derechos constitucionales, tales como: a la presunción de inocencia art. 224-e, al juez natural art. 139-1 y al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional art. 139-3. Asimismo, Samuel Abad Yupanqui1, señala que: la jurisprudencia ha interpretado la expresión procedimiento irregular, como sinónimo de un debido proceso.
Es decir, si una resolución judicial no ha emanado de un debido proceso procede acudir a las llamadas acciones de garantía. En consecuencia, si se vulnera en forma manifiesta la libertad individual en un proceso judicial irregular o indebido, procede acudir al hábeas Corpus.
3.1.6. No hay duda de que el derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales constituye matices del derecho a la tutela judicial efectiva2, mientras que el derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados, derecho a probar, derecho de defensa, derecho al contradictorio, derecho de igualdad sustancial en el proceso, derecho de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a los procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos y a la observancia del principio de legalidad procesal penal son manifestaciones propias del debido proceso.
3.2. PREMISAS FÁCTICAS
3.2.1. En el presente caso, el recurrente alega que mediante la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, y la resolución suprema de fecha 24 de enero de 2011, ambas recaídas en el Expediente N 00622-2008-0-5001-SP-PE-01, fue condenado arbitrariamente como autor del Delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas agravado, ha vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, referidos al derecho a la libertad y presunción de inocencia e indubio pro reo, consagrados en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, y el principio de interdicción de la arbitrariedad, amparada en los artículos 3, 43 y 44 de la Constitución Política.
3.2.2. Asimismo, indica que la acusación formulada por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, se sustenta en lo siguiente: En el CONSIDERADO I: IMPUTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN
PENAL. 2. En el presente caso, el representante del Ministerio Público, en la Acusación Fiscal, les atribuye pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, siendo que el día 23 de marzo del año dos mil diecisiete, a las 06:00 horas, personal policial de Puerto Maldonado intervino la camioneta , de placa de rodaje PIZ-662, conducida por Celso Quispe Condori, acompañado por Wilibrand Jack Bermudo Rodríguez, llevando como pasajero a César Silva Ángulo, practicado el registro vehicular se encontró al interior de cada aro de la citada camioneta, una sustancia parduzca semihumeda arrojó una coloración azul turquesa, indicativo positivo para alcaloide de cocaína, con un peso bruto de diecinueve kilogramos . En dicha investigación, se estableció que Celso Quispe Condori y Wilibrand Jack Bermudo Rodríguez, previas coordinaciones con los conocidos como Edwin y Vicho acuerdan el traslado de la droga a cambio de US$ 2,000.00 dólares americanos

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siendo monitoreados vía telefónica por los hermanos Oscar y Edwin Rodríguez Gómez, éste último remite inclusive un giro por S/. 500.00 nuevos soles, a nombre de Celso Quispe Condori, posteriormente son intervenidos en la garita de control de la Policía de Puerto Maldonado. Que, los hechos se encuentran probados con la manifestación policial del procesado Celso Quispe Condori, de folios 53, la manifestación policial de Wilibrand Jack Bermudo Rodríguez, de folios 68, el Acta de Registro Personal, Equipaje e Incautación de folios 110, el Acta de Registro Vehicular de folios 130, el Acta de Apertura, Extracción, Prueba de Descarte y Comiso de Droga de folios, de folios 183, el Acta de Pesaje de Droga de folios 185, el Acata de Lacrado de droga de folios 186.
3.2.3. En la misma línea, menciona que el representante del Ministerio Público, asegura que los hechos materia de imputación se encuentran totalmente probados con la manifestación en sede policial de los encausados Celso Quispe Condori y Wilibrand Jack Bermudo Rodríguez, lo cual vulnera el derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia del recurrente; por cuánto ha sido acusado por pruebas testimoniales que no han enervado su derecho a la presunción de inocencia, lesionando el mismo.
3.2.4. Asimismo, indica que en la sentencia condenatoria de fecha 10 de diciembre de 2009, se tiene de la valoración de la prueba y determinación de responsabilidad de los acusados, la cual se sustenta en lo siguiente: punto 22. Teniendo en cuenta lo actuado en la etapa preliminar, de instrucción y juicio oral; y en base a lo expuesto en el considerando anterior, el Colegiado concluye que se encuentran probados los siguientes hechos, 22.4. Que, al rendir sus manifestaciones policiales, los mencionados intervenidos Quispe Condori y Bermudo Rodríguez, sindicaron a sus ahora coacusados Oscar Rodríguez Gómez, Edwin Rodríguez Gómez, Elpidio Oriundo Solórzano y Willi Rodríguez Farfán como las personas con que ellos participaron en la organización, camuflaje y supervisión del transporte de la sustancia ilícita antes mencionada. Asimismo, en el punto 23. El colegiado no otorga encuentra credibilidad en la versión de los acusados, por las razones siguientes: 23.3. Que, respecto a la participación del acusado Oscar Rodríguez Gómez, se tiene que conforme a lo vertido por sus coacusados Quispe Condori y Bermudo Rodríguez, éstos lo reconocen como integrante del grupo que participó en las coordinaciones a fin de realizar el transporte de la sustancia ilícita; conforme a sus declaraciones a nivel policial, siendo el encargado de asesorar a su coacusado Edwin Rodríguez Gómez sobre las rutas del transporte de las mismas .
3.2.5. También, señala que los juzgadores condenan al recurrente, en base a las manifestaciones realizadas por sus coacusados Quispe Condori y Bermudo Rodríguez, quienes en sede policial indicaron que supuestamente el recurrente se comunicaba mediante llamadas telefónicas con ellos; sin embargo, de los medios probatorios actuados durante el desarrollo del juicio, no se observa alguna actuación probatoria que acredite que las llamadas telefónicas se realizaron, tampoco el Juzgador tuvo en consideración lo indicado por el recurrente en su defensa, quién indicó que no conoce a su coacusado Celso Quispe Condori, que en cuanto a su coprocesado Wiliband Jack Bermudo Rodríguez, lo conoce porque es su primo y lo vio por última vez cuando éste tenía cinco años de edad que desconoce porque Wiliband Jack Bermudo Rodríguez lo haya sindicado como la persona que lo llamó por teléfono para que transporte droga, ya que no tendría como comunicarse con él porque en el año de ocurridos los hechos se encontraba recluido en el penal, y en ese tipo de establecimientos no hay teléfonos de lo señalado, cabe mencionar que no existe en el acervo probatorio del presente caso, alguna prueba que se haya realizado requisa o informe por parte del personal del INPE, que acredite que el recurrente contaba con un teléfono, teniendo en consideración que el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro es de máxima seguridad. Asimismo, el Colegiado al señalar que encuentra credibilidad en la versión de los acusados, no indican las razones que les llevó a dicha certeza, lo que demuestra que la resolución cuestionada carece de una motivación debida y razonable que desvirtúe la presunción de inocencia del recurrente, en tanto no se indica la prueba de cargo que acredita su responsabilidad en la comisión del delito.
Además, cabe indicar, que los coacusados en sus declaraciones en sede judicial, negaron lo dicho en su manifestación en sede policial, aduciendo, que no conocen al recurrente, y que si manifestaron lo contrario fue por presión por parte de la policía que los intervinieron, también se tiene, que pidieron la ampliación de sus declaraciones, las cuales, les fueron negadas, vulnerando su derecho de contradicción y defensa. En tal sentido, es evidente que para condenar a una persona se exige prueba plena que quiebre la presunción de inocencia de la que, por mandato constitucional y convencional, se encuentra premunida. De tal modo, la sentencia privativa de la libertad que se sostenga tan solo en indicios, prueba incompleta o insuficiente para condenar, afectará la presunción de inocencia, la libertad personal y también la debida motivación de las resoluciones judiciales, por carecer de una base objetiva que justifique la condena.
3.2.6. Señala, que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 24 de enero de 2011, declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al recurrente como autor del Delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas agravado

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/12/2019

Page count8

Edition count1462

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