Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

e, del inciso 2 del artículo 24 de la Constitución Política, el mismo que establece que: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales; en consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Este dispositivo constitucional reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene todo procesado. Por ello, al darle contenido, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que:
a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 0618-2005-PHC/TC, fundamento 21.
El derecho de Presunción de Inocencia es de tal importancia, que ha sido reconocido en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, como el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales CEDH, que establece que Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada; el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que preceptúa que Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.; y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
2.4. Respecto al derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.- El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se encuentra amparada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política. Por su parte el Tribunal Constitucional sostiene que, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos procesos que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Otro elemento de la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que a su vez contempla el principio de motivación de las resoluciones judiciales; tal principio está contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Constitución. Además, se ha señalado que el constitucionalismo moderno, ha consistido en la exigencia al juez en el sentido de que debe fundamentar todas y cada una de sus decisiones, a excepción de aquellas, que por su propia naturaleza, son simplemente impulsivas del tránsito procesal.
Para el Tribunal Constitucional, el debido proceso es un derecho que: comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio; asimismo, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. Es por eso que con justa razón se afirma que nos encontramos ante un conjunto de derechos esenciales a la persona humana, los que a su vez han configurado una suerte de mega derecho o derecho continente que contemporáneamente ha recibido el nomen iuris de debido proceso legal Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N 7289-2005-PA/TC
La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagró también la garantía al debido proceso en su artículo 8 y 10:
Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
El Peruano Viernes 13 de diciembre de 2019

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley., así como el Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ha incluido al debido proceso en el inciso 1 del artículo 8: Garantías Judiciales; 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
2.5. Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental el cual se encuentra comprendido en lo que el Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones, es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
También corresponde indicar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Los argumentos deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso han sido éstos cometidos por el acusado, quien está en todo caso sostenido por la presunción de inocencia. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N. 04415-2013PHC/TC
El Tribunal Constitucional Exp. N 1480-2006-AA/TC ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
2.6. Respecto al Principio de interdicción de la arbitrariedad.- El Principio de interdicción de la arbitrariedad, amparada en los artículos 3, 43 y 44 de la Constitución Política, constituye un principio orientador del sistema jurídico, siendo que la afectación de dicho principio en perjuicio de una persona concreta se materializa cuando existe una afectación del derecho al debido proceso. Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.
06033-2013-PA/TC.
Tribunal Constitucional en el Exp. N 05601-2006-PA/TC, ha precisado que El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
El principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho artículo 3
y 43 de la Constitución Política, y tiene un doble significado:
a En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo Exp. N 0090-2004-AA/TC. A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad artículo 44 de la Norma Fundamental.
III. CONSIDERANDO
3.1. PREMISA NORMATIVA Y DOCTRINARIA.
3.1.1. El Artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señala que son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
3.1.2. Tal como lo dispone el artículo segundo del Título Preliminar de la Ley N 28237, Código Procesal Constitucional, son fines de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/12/2019

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Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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