Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70. del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea, precisando además en los fundamentos jurídicos catorce al dieciséis, que tales requisitos mínimos son los siguientes: a Ser un mandato vigente, b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e Ser incondicional . Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g Permitir individualizar al beneficiario.
NOVENO: Que, del análisis de los autos obrantes en Expediente, se advierte que la resolución administrativa materia de reclamo reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga de su cumplimiento, donde su interpretación permite señalar sin dificultad el derecho reconocido a favor del demandante; ya que ha quedado debidamente establecido en autos; que mediante la Resolución Directoral UGEL Huaylas N 01170 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas dos, se resolvió en su Artículo Segundo: Reconocer a favor del Director Julián Eulogio Velásquez Ramírez,, la suma de S/.67,053.06 soles SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y
TRES CON 06/100 SOLES; correspondiente al mes de marzo del año 1993 al mes de diciembre del año 2012, según talones de cheque que adjunta, por concepto del reintegro de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación, ; asimismo, se ha verificado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírseles la calidad de consentida y vigente. No obstante ello, la emplazada ha incumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia, el que se haya postergado el pago de los beneficios mencionados, a favor de la parte demandante, correspondiendo exigirse a la entidades demandada, que realice sin más dilación, las gestiones necesarias, para el pago efectivo de los beneficios reconocidos, teniéndose en consideración, que dicho desembolso debió estar considerado, a lo mucho, dentro del pliego presupuestal correspondiente al siguiente año.
DÉCIMO: Que, de lo anteriormente disgregado, la demandada no ha cuestionado en su defensa, la vigencia del mandato, menos su contenido, han expresado que no existe de su parte una actividad arbitraria, pues el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral UGEL Huaylas N
01170 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas dos, obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, debe de tenerse en cuenta que dicho argumento no es razón para justificar tal omisión y desestimar la pretensión postulada contenida en la Resolución Administrativa objeto de demanda que goza no sólo de firmeza sino que contiene un mandato claro, cierto, liquido y vigente; lo postulado encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala: Si bien es cierto que la emplazada afirma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido, en reiterada jurisprudencia STC 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC, que dicho argumento resulta irrazonable Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N. 04356-2011-AC/TC. Y que no debe olvidarse, en cuanto al plazo en ejecución de las sentencias, que derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme también supone su cumplimiento en tiempo oportuno El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce STC N. 04080-2004-AC/TC Exp. N 067562013-PC/TC, Fundamento 4, lo cual si bien versa respecto al cumplimiento de Sentencias Judiciales es aplicable al presente caso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien el Artículo Tercero de la Resolución Directoral UGEL Huaylas N 01170 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, que corre a fojas dos, dispone que el Área de Gestión Institucional de la UGEL Huaylas, a través de la Especialista en Finanzas, realice las gestiones para el cumplimiento de lo dispuesto en
El Peruano Viernes 13 de diciembre de 2019

la presente resolución; la presente Judicatura considera que esta condición suspensiva resulta irrazonable y contrario a lo establecido en el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, derivar la presente demanda a otra vía procesal; más aún si la resolución en cuestión contiene un mandato vigente, cierto, incontrovertido y obligatorio. En efecto, si el Ministerio de Economía y Finanzas no aprueba el presupuesto para cumplir el mandato contenido en la Resolución Administrativa antes mencionada, el demandante no percibirá lo que por derecho le corresponde, colocándose ello en un abuso del derecho por parte del obligado, actitud que es recusada por Ley conforme al Artículo II del Título Preliminar del Código Civil pues la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo disgregado en los considerandos anteriores, se concluye que el emplazado debe de cumplir con el mandamus contenido en la resolución administrativa materia de este proceso, sin que se pueda argumentar condición alguna; mas si pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la resolución materia de demanda, no se han realizado gestiones orientadas a efectivizar el pago de los referidos adeudos; omisión que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Pública.
DÉCIMO TERCERO: Que, se debe indicar que la litis al resulta favorable para el accionante; en esa perspectiva, le corresponde el pago de los Intereses Legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la actora hasta la fecha en que éste se haga efectivo; dichos intereses deben determinarse aplicando la tasa de interés legal, establecido periódicamente por el Banco Central de Reserva, según lo prescribe el artículo 1236
y el artículo 1244º del Código Civil, los cuales serán determinaos en la etapa de ejecución de sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se establece que, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; en este sentido impóngase al Estado, representado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia.
Por los fundamentos antes expuestos, analizando los hechos y pruebas en forma conjunta, teniendo en cuenta la jurisprudencia vinculante, administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Juzgado Civil Transitorio de Caraz:
III. DECISIÓN:
FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de fecha veintiséis de junio del dos mil dieciocho, que corre a fojas uno a siete, interpuesta por don JULIAN EULOGIO VELASQUEZ
RAMIREZ, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL DE HUAYLAS, y con citación del PROCURADOR
PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; en consecuencia, ORDENO
que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE
HUAYLAS; CUMPLA dentro del plazo de CINCO DÍAS y bajo responsabilidad con ejecutar, lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas N 01170 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, respecto al pago integro de la suma de S/.67,053.06 soles SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y
TRES CON 06/100 SOLES; por concepto del reintegro de la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación, más el pago de los intereses legales los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia; bajo apercibimiento de procederse conforme al Artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Consentida o ejecutoriada que fuera la presente resolución: ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley, REMITASE copia de la presente sentencia al diario oficial El Peruano para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.
Con pago de COSTOS, que se hará efectivo en ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE.
AILLENY ADELA SANTISTEBAN VALENZUELA
Jueza Juzgado Civil Transitorio MBJ - Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash ECHEVARRÍA MEJÍA CLAUDIA V.
Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash
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Puntualiza Quintero Beatriz y Prieto Eugenio, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá Colombia.
Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, l985, Tomo II, folio 515-516.
W-1827855-1

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/12/2019

Page count8

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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