Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 20/12/2019 06:11:07

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 20 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3081

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 01795-2013-PA/TC
TACNA
WALTER ARMANDO MIMBELA SALVATIERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de abril de 2019, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con el voto de la magistrada Ledesma Narváez, y los votos de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por el voto en conjunto de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia.
Además, se incluye el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Armando Mimbela Salvatierra contra la resolución de fojas 624, de fecha 4 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2012, don Walter Armando Mimbela Salvatierra interpuso demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Aduanas Tacna de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Sunat, en la que solicitó que se declare la nulidad del despido incausado del que alega haber sido objeto; y que, consecuentemente, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, con el pago de los costos del proceso. Refiere haber ingresado a laborar desde el 20 de diciembre de 2004 en el cargo de personal de apoyo de oficiales de aduanas mediante un contrato de trabajo sujeto a la modalidad por servicio específico, el mismo que se desnaturalizó debido a que las labores que desarrollaba eran de naturaleza permanente, propias de la actividad principal de la demandada.
Agrega haber sido despedido sin expresión de causa el 30
de noviembre de 2007 y que, ante dicho acto arbitrario, interpuso con fecha 25 de enero de 2008 una demanda contenciosaadministrativa, la que posteriormente sería adecuada en sede jurisdiccional y derivada a la vía del proceso ordinario laboral, como demanda sobre nulidad de despido. Sin embargo, esta última demanda fue declarada improcedente en la instancia final, decisión que le fue notificada el 22 de mayo de 2012. Alega, en tal sentido, la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la igualdad ante la ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y el derecho de defensa.
El representante de la Procuraduría Pública de la Sunat propuso las excepciones de prescripción extintiva y de cosa juzgada, y contestó la demanda afirmando que el actor suscribió con la Sunat un contrato laboral por servicio específico, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, el cual fue renovado en varias oportunidades; y que la extinción de la relación laboral se debió en estricto al vencimiento del plazo del último contrato suscrito entre las partes; producido con fecha 30 de noviembre de 2007.

El Primer Juzgado Civil de Tacna, mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y dio por saneado el proceso. Posteriormente, y mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, el mismo juzgado declaró fundada la demanda. A su criterio, los contratos modales suscritos para brindar un servicio específico se desnaturalizaron, pues tenían como finalidad el cubrir un puesto de labor permanente.
A su turno, y mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la nulidad de la apelada y de todo lo actuado, determinando la conclusión del proceso, debido a que, mediante auto de vista de fecha 3 de enero de 2013, la misma Sala resolvió revocar la resolución de fecha 29 de agosto de 2012 que en su momento declaró infundadas las excepciones propuestas, por lo que reformando esta última se declaró fundada la excepción de prescripción y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se ordene a la emplazada, Intendencia Regional de Aduanas-Tacna de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la reincorporación de don Walter Armando Mimbela Salvatierra como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de personal de apoyo de oficiales de aduanas, por haber sido víctima de un despido incausado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 1. El demandante, con fecha 25 de mayo de 2012, interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional de Aduanas Tacna de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Sunat. Solicita la nulidad del despido incausado del que fue objeto con fecha 30 de noviembre de 2007;
y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su mismo puesto de trabajo. Alega que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se suspendió ya que interpuso otros procesos cuestionando el mismo despido.
2. Al respecto, en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional se regula el plazo para la interposición de una demanda de amparo. Ahí se prescribe lo siguiente:
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.
3. Es así que, en el caso de autos el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007, conforme lo afirma el propio recurrente; y, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 25 de mayo de 2012, es manifiesto que la acción ha prescrito por haber vencido el plazo previsto en el

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Date20/12/2019

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