Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 16/12/2019 04:32:36

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Lunes 16 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3078

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Expediente N
Demandante Demandado Materia Resolución N

: 020757-2015-0 Ref. Sala N 008172019-0
: Juana Isbel Brown Pacora : Oficina de Normalización Previsional y otros : Proceso de Amparo : Quince
Lima, veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve.VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Céspedes Cabala; y, CONSIDERANDO además:
I.- Resolución materia de grado Es materia de apelación, la sentencia pronunciada mediante la Resolución N 08, de fecha 22 de noviembre de 2018, obrante de fojas 232 a 238, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de amparo, al haberse verificado la afectación de su derecho al debido proceso administrativo, libre acceso a la pensión y de obtener información suficiente para acceder a ella, de la demandante, declarando en consecuencia fundado el extremo que pide declarar nulas las Resoluciones SBS N 45032015, de fecha 04 de agosto del 2015 y N 6580-2015 de fecha 02 de noviembre del 2015, ordenando en consecuencia a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Oficina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima que inicien el trámite de desafiliación de la demandante, con estricta observancia de la Resolución SBS N 11718-2008, Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP
por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N 1776-2004-AA/TC y N 07281-2006-PA/TC, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo ordenó que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Oficina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima el pago de los costos procesales a favor de la demandante.
II.- De lo actuado en autos De una revisión de autos se aprecia que:
La emplazante pretende que se ordene a las emplazadas se disponga su desafiliación al Sistema de Pensiones SPP por causal de falta de información, para efectos de que pueda retornar al Sistema Nacional de Pensiones SNP y obtener una pensión en el régimen del Decreto Ley N 19990. Asimismo solicita se disponga el cambio del criterio jurisprudencia vinculante aprobándose judicialmente la desafiliación, teniéndose presente la edad y el estado de salud de la accionante; y/o en caso contrario, se ordene a la Superintendencia de Bancas, Seguros y AFP, expida resolución administrativa aprobando la desafiliación al Sistema Privado de Pensión por la causal de falta y/o insuficiente información; de igual manera solicita se ordene a la ONP expida resolución administrativa otorgando pensión de jubilación a la recurrente dentro del Sistema Nacional de Pensiones a partir de la fecha de contingencia 11 de marzo del 2010, asimismo se
disponga el pago de los devengados de pensiones más intereses legales y el pago de los costos del proceso.
Mediante resolución N 01 de fecha 18 de enero del 2016, se admitió a trámite la demanda, confiriéndose traslado a las partes demandadas -fojas 87 -;
Mediante sentencia emitida por resolución N 08 de fecha 22 de noviembre del 2018, se dispuso declarar fundada en parte la demanda de amparo, al haberse verificado la afectación de su derecho al debido proceso administrativo, libre acceso a la pensión y de obtener información suficiente para acceder a ella, de la demandante, declarando en consecuencia fundado el extremo que pide declarar nulas las Resoluciones SBS N 45032015, de fecha 04 de agosto del 2015 y N 6580-2015 de fecha 02 de noviembre del 2015, ordenando en consecuencia a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Oficina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima que inicien el trámite de desafiliación de la demandante, con estricta observancia de la Resolución SBS N 11718-2008, Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP
por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias recaídas en los Expedientes N 1776-2004-AA/TC y N 07281-2006-PA/TC, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo ordenó que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones, a la Oficina de Normalización Previsional y a la Administradora de Fondo de Pensiones Prima el pago de los costos procesales a favor de la demandante, extremo de la resolución que es materia de la presente alzada.
III.- Fundamento del recurso interpuesto En su recurso de apelación obrante de fojas 245 a 247, la parte codemandada Oficina de Normalización Previsional precisó que:
1. La apelada le causa agravio por cuanto, no se ha tomado en cuenta que en el caso de autos no procede la desafiliación del demandante por tener derecho a una pensión mínima del SPP en aplicación de la segunda disposición transitoria y final de la Ley 28991.
2. En efecto en el artículo 1 de la citada Ley 28991, se establece que podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones SPP y retornar al Sistema Nacional de Pensiones SNP, aquellos afiliados que hubieran ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva la desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad, esto es que cuente con el requisito de años de aportación para obtener una pensión en el SNP 20 años.
3. El demandante cumple con todos los requisitos para tener derecho a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 27617, motivo por el cual no corresponde su desafiliación al SPP en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991.
En su recurso de apelación obrante de fojas 249 a 257, la parte codemandada Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones SBS, debidamente representada, precisó que:
1. La apelada le causa agravio por cuanto, no se ha tomado en cuenta que tanto el Reglamento operativo Resolución SBS
N 1041-2007 como el Reglamento operativo Resolución SBS
N 11718-2008 tienen igual estructura procedimental, esto es, que en ambos reglamentos, la función de la AFP es iniciar el trámite de desafiliación, al función de la ONP es evaluar, calificar y determinar si se cumplen los requisitos y condiciones para que el solicitante pueda desafiliarse del SPP, y finalmente la SBS cumple la función meramente declarativa, limitados a emitir la Resolución

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/12/2019

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