Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 11/12/2019 04:36:44

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Miércoles 11 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3075

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N 00285
Resolución número Expediente N
Demandante Demandado
: :
: :

siete 00202-2019-0-1706-JR-CI-04
Juan Augusto Morales Guevara Municipalidad Provincial de Chiclayo y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, tres de julio de dos mil diecinueve VISTOS; en Audiencia Pública, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO, además:.Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día diez de abril del dos mil diecinueve, de folios cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Juan Augusto Morales Guevara contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y la Sociedad de Beneficencia Pública de Monsefú, y ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia número 051-2017-P-SBPM, que otorga al actor la suma de mil ochocientos cuatro soles con veinte céntimos de sol por subsidio por luto, más intereses legales, y costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escritos de folios cuarenta y ocho y setenta.ANTECEDENTES:
Según escrito de folio trece Juan Augusto Morales Guevara interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y la Sociedad de Beneficencia Pública del Distrito de Monsefú, a fin de que las demandadas cumplan lo dispuesto en la Resolución de Presidencia número 021-2019-P-SBPM, y dispongan el pago de la suma de mil ochocientos cuatro soles con veinte céntimos de sol, además de los intereses legales.Mediante Resolución Número Uno, de folio diecisiete, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio treinta se apersonó el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare infundada la demanda, y por escrito de folio treinta y nueve lo hizo la presidenta del directorio de la Sociedad de Beneficencia de Monsefú;
finalmente, por Resolución Número Tres, de folio cuarenta y cinco, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El Juzgado de origen basa su decisión en que la Resolución de Presidencia de Directorio número 021-2017-P-SBPM le reconoce al demandante la suma de mil ochocientos cuatro soles con veinte céntimos de sol por concepto de subsidio por luto por fallecimiento de su madre.Señala que el monto reconocido al demandante es de años anteriores al presente ejercicio presupuestal, por lo que no es correcto señalar que no se ha sido incluido en el presente ejercicio.-

AGRAVIOS EXPUESTOS POR LAS APELANTES:
El Procurador Público Municipal sostiene que en la sentencia se han interpretado de manera errónea las leyes invocadas y no ha tomado en cuenta los medios probatorios presentados, pues a su representada no le corresponde el cumplimiento de la obligación, debido a que el cumplimiento de la resolución es competencia de la Beneficencia Pública de Monsefú, motivo por el cual hasta la fecha no se ha realizado el pago.Por su parte, la Sociedad de Beneficencia Pública de Monsefú sostiene que toda orden de pago la dispone la gerencia de administración y finanzas a través de la sub gerencia de tesorería y finanzas, quien efectúa el pago de la acreencia, previa programación, por lo que su representada no se está negando a dar cumplimiento al acto administrativo sino que está sujeta a una normatividad que se debe cumplir, bajo responsabilidad funcional.FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR:
1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fijado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a el mandato debe estar vigente; b ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;
c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e ser incondicional, o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.4. Por otro lado, se ha señalado que La acción de cumplimiento, así denominada en el derecho colombiano, encuentra su origen en el derecho inglés y norteamericano, en donde adopta diversos nombres Writ of Injunction, Writ of Mandamus, Prerrogative orders y variadas modalidades que obedecen a la finalidad de ordenar la ejecución de un acto discrecional, o la abstención de actos que puedan lesionar derechos fundamentales, o el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas a las autoridades por la Constitución Política HENAO HIDRON, Javier: Derecho Procesal Constitucional, Editorial Temis S.A., Colombia, año dos mil tres, páginas treinta y nueve y cuarenta; y agrega que: En resumen, la acción de cumplimiento no es genérica e indeterminada sino concreta y específica. No versa sobre el deber general de acatar la ley o

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date11/12/2019

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