Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 19/12/2019 04:34:58

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 19 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3080

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 03037-2016-PA/TC
PASCO
CATEDRO PEDRO NAJERA ÁVALOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con el voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, y el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Catedro Pedro Najera Ávalos contra la sentencia de fojas 350, de fecha 30 de marzo de 2016, expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP y solicita el cambio de su pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990
a una de pensión minera por enfermedad conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009, con el pago de los reintegros respectivos por pensiones devengadas, intereses legales y costos.
La ONP contesta la demanda manifestando que el documento médico que adjunta el actor a su demanda para acreditar la enfermedad profesional no es un dictamen de comisión médica del Ministerio de Salud, EsSalud o EPS, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, y a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.
El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 18 de septiembre de 2015, declara infundada la demanda por considerar que el padecimiento de la enfermedad profesional de silicosis no fue debidamente acreditada, debido a que el actor adjuntó a la demanda un examen médico del Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud emitido con fecha 26 de junio de 1992, y no un examen de comisión médica, conforme lo exige el artículo 26 del Decreto Ley 19990, lo cual es subsanado al anexar copia de la Resolución 2157-SGO-PCPE IPSS-98, mediante la cual la ONP le otorga pensión de invalidez por adolecer de la enfermedad profesional de silicosis con incapacidad permanente parcial, sustentada en el Informe 269-CEATEP-HI-IPSS-93, de fecha 8 de julio de 1993, que dictamina 50 % de menoscabo global;
sin embargo, no cuenta con el respaldo de una historia clínica, la que habiendo sido solicitada a EsSalud, en respuesta sostiene que no la encuentra porque la data se manejaría solo desde 1997.
La Sala superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente goza de pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 y solicita el cambio a pensión
minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11
de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por el Tribunal Sentencia 02599-2005-PA/TC, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20
del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
5. En tal sentido, el actor ha presentado copia legalizada de la Resolución 2157-SGO-PCPE IPSS-98, de fecha 24 de noviembre de 1998, expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, de la cual se verifica que al actor se le otorgó pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846 por adolecer de la enfermedad profesional de silicosis con una incapacidad del 50
% a partir del 11 de noviembre de 1992 f. 71.
6. En la Sentencia 03337-2007-PA/TC el Tribunal ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez renta vitalicia, merituar la resolución administrativa que otorga la prestación pensionaria y, en función de ello, resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.
7. Asimismo, en la Sentencia 02568-2004-PA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades profesionales comprende: a las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida, lo cual ha sido ratificado en las Sentencias 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/
TC y 00510-2006-PA/TC. En tal sentido, no solo el padecimiento de silicosis comprenderá a un extrabajador minero en los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también gozará del derecho a una pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis según la Tabla de Enfermedades Profesionales.
8. En ese sentido, queda claro que en sede administrativa fue evaluada la incapacidad laboral del demandante y que, según se desprende del Certificado de Comisión Médica del IPSS de fecha 8 de septiembre de 1993, el actor ya padecía de silicosis con 50
% de menoscabo cuando se le otorgó la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 mediante Resolución 3041-DPSGO-GDP-IPSS-94, de fecha 20 de enero de 1994 f. 4, por lo cual corresponde se le otorgue la pensión minera completa del artículo 6 de la Ley 25009 por padecer de enfermedad profesional, debiendo estimarse la demanda.

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/12/2019

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