Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

medio una remuneración que sirve de sustento económico para la justiciable, aun mas si la condición laboral de la accionante de servidora pública ha quedado establecido en el proceso judicial de su propósito, esta exceptuada de agotar la vía previa para acudir a la acción de garantía.
En tal sentido, las excepciones deducidas devienen a todas luces inatendibles, por lo que, el rechazo por improcedentes se encuentra arreglado a derecho.
FUNDAMENTOS
OCTAVO: La demandante conforme a los términos de la incoada pretende lo siguiente: a la deje sin efecto el despido arbitrario del que dice haber sido víctima; b su reposición como servidora pública contratada en el puesto que afirma haber venido laborando.
NOVENO: En principio, es pertinente precisar que en el caso de autos el órgano judicial ha establecido la modalidad contractual que regula las relaciones laborales de la accionante. En tal sentido, por Sentencia de Vista Nº 270
del diecisiete de junio del dos mil trece, de folios veintiséis a veintinueve, recaída en el Expediente Nº 07850-2007, seguido entre la demandante y la demandada sobre Impugnación de Resolución Administrativa, se determinó en aplicación del principio de primacía de la realidad que la actora ha laborado como trabajadora contratada de la Administración Pública para desempeñar funciones de carácter administrativa de naturaleza permanente, por lo que, aun cuando ha venido suscribiendo sendos contratos de locación de servicios, su vínculo jurídico se rige por la legislación laboral pública. Para posteriormente agregar al haberse desnaturalizado el contrato civil la recurrente, no podía ser obligada a suscribir contratos CAS,
DÉCIMO: Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa, los servidores públicos contratados no están comprendidos en la Carrera Administrativa, pero sí en las disposiciones de la referida Ley en lo que les sea aplicable, es más, el artículo 15º del mismo texto normativo concordante con el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 00590- PCM, que la reglamenta, apodera a dichos servidores, el derecho a una estabilidad laboral relativa, así como el derecho de ingreso a la Carrera Administrativa, para lo cual ineludiblemente se requiere concurso público o evaluación previa, siendo obligación de la administración la de gestionar la provisión y cobertura de la plaza; y, por lo demás se encuentran protegidos por el artículo 1º de la Ley 24041.
DÉCIMO PRIMERO: El artículo 1º de la mentada ley señala: Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa previo procedimiento administrativo sancionador, por lo que, al no haber ocurrido así, su despido deviene arbitrario por haberse materializado con grave vulneración del procedimiento administrativo sancionador a que se contra la norma acotada en el fundamento Undécimo de la presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Para el Colegiado no puede pasar por desapercibido que los argumentos esgrimidos por la demandada en el sentido que como la actora ha sido contratada mediante un CAS, la conclusión del mismo por vencimiento de contrato constituiría causa objetiva de su cese, no se ajusta los hechos objetivos de autos, puesto que, ha quedado demostrado en el Expediente Nº 7850-2007, que la accionante por tratarse de una trabajadora contratada para desempeñar labores permanentes de carácter administrativa de plazo indeterminado fundamento vigésimo octavo de la sentencia, la accionante no podía ser obligada a suscribir CAS;
por lo que, en tanto la causa objetiva no ocurra, y no se haya seguido el procedimiento administrativo previo, el argumento utilizado por el justiciable demandado carece de consistencia como para enervar el derecho invocado por la accionante.
DÉCIMO CUARTO: De lo anotado se infiere que, se ha configurado un despido incausado, afectando con ello el derecho al trabajo de la accionante; por lo que, como dice el TC: Siendo así la demanda resulta amparable, pues la extinción de la relación laboral se ha fundado única y exclusivamente en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales razón por la que sus despidos carecen de efecto legal y son repulsivos al ordenamiento jurídico STC. 06689-2006-PA/TC. Fundamento Jurídico cuarto.

3

DÉCIMO QUINTO: Al advertirse que la demandada al despedir a la actora de manera incausada ha incurrido en manifiesta temeridad, en aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se le condena al pago de Costos Procesales.
DÉCIMO SEXTO: Asimismo para la ejecución de la sentencia se incorpora en ella las medidas coercitivas que establecen los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas y artículo 27 y 200
inciso 2º de la Constitución Política del Estado II y VII del Título Preliminar 1º y 37 inciso 10 del Código Procesal Constitucional;
los señores Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la resolución número trece, del veinte de junio de dos mil dieciséis, de folios ciento setenta y ocho a ciento ochenta, en el extremo que declara improcedente las excepciones deducidas. CONFIRMARON
asimismo la sentencia contenida en la resolución número treinta y siete, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de folios quinientos veintiocho a quinientos treinta y seis, que declara fundada la demanda interpuesta por doña Rosa del Cisne Montenegro Cabrera; contra el Programa Nacional Cuna Mas del Ministerio de Desarrollo e inclusión social; en consecuencia declara Nula la Carta Nº 225-2015-MINDIS/PNCM/UA de fecha dieciséis de julio del dos mil quince y ordena que la parte demandada reincorpore a la accionante a sus labores habituales en el mismo cargo y remuneración que poseía y percibía con anterioridad a la Carta Nº 225-2015-MINDIS/PNCM/UA., con lo demás que ella contiene y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Rojas Díaz y el Señor Salazar Fernández quien interviene por impedimento del señor Terán Arrunátegui. Notifíquese conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA
ROJAS DÍAZ
SALAZAR FERNÁNDEZ
El voto singular del Señor Salazar Fernández; es conforme la resolución que antecede, y CONSIDERANDO.Que, comparte los fundamentos de la decisión, pues ya la Sala Civil en la Resolución número treinta y cuatro, de fecha trece de junio del dos mil dieciocho, de folios quinientos doce a quinientos trece, había ordenado un pronunciamiento sobre el fondo.Sr.
SALAZAR FERNÁNDEZ
W-1825434-3

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 00226
Resolución número Expediente Nº Demandante Demandado
: :
: :

siete 02308-2018-0-1706-JR-CI-06
Adan Luliquis Vásquez Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve VISTOS; en Audiencia Pública, con los fundamentos de la recurrida y CONSIDERANDO, además:.ASUNTO
Es objeto de grado la Sentencia que declara Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Adan Luliquis Vásquez; por apelación concedida a la parte demandada.ANTECEDENTES
La pretensión del demandante folios seis -once tiene por objeto el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Nº 1093-2007/GRR.HH, de fecha once de diciembre de dos mil

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date09/12/2019

Page count12

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031