Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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fines que contrae el fundamento 3 de la presente resolución.
Notifíquese y publíquese. HHSS.
CARLOS RUBEN HUAMAN DE LA CRUZ
Juez JOSE LUIS ARONES ZAGA
Secretario

Exp. Nro. 07683-2013-PHC/TC.

W-1825433-33

PROCESO DE AMPARO
Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 0196
Resolución número : cuarenta y uno.Expediente Nº : 02189-2015-0-1706-JR-CI-02
Demandante : Rosa del Cisne Montenegro Cabrera Demandado : Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS; en audiencia pública; con el informe oral, por los fundamentos de la recurrida que el Colegiado con la facultad que le confiere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reproduce para motivar la presente y CONSIDERANDO; además:ASUNTO
Es objeto de grado la resolución número trece, de folios ciento setenta y ocho a ciento ochenta que declara improcedente las excepciones de Incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; así como la sentencia que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Rosa del Cisne Montenegro Cabrera; por apelación concedida a la parte demandada.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, doña Rosa del Cisne Montenegro Cabrera interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional Cuna Más del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, siendo su pretensión lo siguiente:
a la nulidad e ineficacia de la Carta Nº 225-2015-MIDIS/UA del veintiuno de julio del dos mil quince, por la cual se la despide arbitrariamente, a fin de que se ordene su reincorporación en sus labores habituales en el puesto de trabajo que ha venido desempeñándose por más de quince años en forma continua e ininterrumpida, esto es, desde el cinco de noviembre del dos mil uno hasta el tres de agosto del año dos mil quince, en que no se le fue permite el ingreso a su centro de trabajo, alegando vencimiento de contrato. Argumenta, que, inicialmente laboró bajo contrato de Locación de Servicios para el programa Nacional Wawa Wasi, absorbido luego por el programa Nacional Cuna Más a cargo del MINDES y luego del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y que a pesar de ostentar la condición de servidora pública contratada para desempeñar labores de naturaleza permanente y como tal protegida por la Ley Nº 24041 y sujeta a las disposiciones de la legislación laboral pública contenida en el Decreto Legislativo 276, dando lugar a que en defensa de sus derechos laborales siguiera el proceso contencioso administrativo recaído en el expediente Nº 7850-2007, en el que por Sentencia judicial en el Ex. Nº 7850-2007, se le consideró trabajadora permanente y se le incluyó en planillas, estableciéndose su record laboral, modalidad de contrato, cargo y régimen laboral, sin embargo mediante Carta Nº 225-2015-MIDIS/UA del veintiuno de julio del dos mil quince, de folios treinta y seis, fue despedida indicándosele que su contrato CAS no sería renovado, violándose sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y tutela procesal efectiva.
La Juez de la causa al considerar que se ha producido un despido arbitrario pues la actora estaba amparada por la ley 24041 y no podía ser despidida sin causa justa y sin previo proceso administrativo, por regirse su actividad laboral por la legislación laboral pública, declara fundada la incoada.
En el presente caso, viene para su revisión la resolución que rechaza las excepciones propuestas por extemporáneas; Al
El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2019

respecto, de la verificación de la notificación por cedula física, la misma que contiene copia de la demanda, auto admisorio y anexos dirigida al accionado, esta se efectuó con fecha seis de junio del año dos mil dieciséis, y contabilizando el plazo legal más el término de la distancia de dos días, por tratarse de un destinatario con domicilio en la ciudad de Lima, las excepciones deducidas se interpusieron dentro del plazo de ley, por lo que ameritaban ser resueltas. Es así que esta instancia de mérito procede a analizar los medios técnicos de defensa a fin de emitir pronunciamiento.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
PRIMERO: Las excepciones son medios formales de defensa a través de los cuales las partes denuncian la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal de la acción o de una condición de la acción que determinan una relación procesal inválida o la imposibilidad de pronunciamiento válido sobre el fondo.
SEGUNDO: Que, la competencia es un presupuesto procesal de la demanda y resulta ser un requisito indispensable para establecer una correcta relación jurídico procesal que permita luego una sentencia válida, por lo que, la falta de competencia del operador jurídico para conocer el proceso, legitima al emplazado deducir la excepción de incompetencia, cuyo efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 451º, inciso 5 del Código Procesal Civil, es anular lo actuado y dar por concluido el proceso.
TERCERO: En el presente caso, el fundamento de la excepción de incompetencia deducida por la demandada se sustenta en que la vía procedimental especifica era el proceso contencioso administrativo, dado a que vínculo laboral de la demandante era por contrato administrativo de servicios.
Es decir, se denuncia un vicio en el entable de la relación procesal por incompetencia del órgano jurisdiccional. Aspecto que amerita ser decidido por esta Superior Instancia.
PROCEDENCIA DEL AMPARO
CUARTO: En el caso de autos mediante resolución de vista número ocho, del ocho de febrero del dos mil dieciséis de folios setenta y seis a setenta y nueve, revocando el auto apelado contenido en la Resolución número uno, que al considerarse el juzgador de primera instancia incompetente para conocer el proceso en la vía de amparo por ser la vía idónea la ordinaria laboral, declaró improcedente la demanda de autos; rectificando el criterio acotado, revocando la apelada dispuso la admisión a trámite de la incoada por los fundamentos ahí expuestos.
En tal sentido, la competencia de la justicia constitucional a través del amparo para el conocimiento de la presente causa, ha sido ya dilucidado por el Órgano Colegiado Superior, en la etapa de la calificación de la demanda, para el logro de la restitución del derecho vulnerado.
QUINTO: De otro lado, atendiendo que conforme al criterio vinculante establecido en el fundamento siete a veinte de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, el proceso constitucional de amparo será la vía pertinente para obtener protección adecuada contra el despido incausado, fraudulento y nulo; en vista que en el presente caso, la demandante denuncia como agravio haber sido víctima de un despido incausado con fines de su reposición en el puesto de trabajo que dice haber venido desempeñando, la jurisdicción constitucional viene a ser la competente para resolver la pretensión planteada ante este órgano jurisdiccional.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
SEXTO: En relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, tiene su razón de ser en el principio de autotutela administrativa, en virtud del cual se reconoce la oportunidad de revisar sus propios actos para corregir eventualmente los errores cometidos en su producción. En ese sentido la posición del demandado se sustenta en que la accionante debió presentar una solicitud ante la Oficina de Recursos Humanos del PRONAA, para luego recurrir en revisión a SERVIR hasta agotar la vía, cuando siendo el proceso idóneo el amparo y no el contencioso administrativo, la demandante no está obligada a presentar escritos ante las entidades administrativas con el fin de agotar la vía;
SÉTIMA: Sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, señala que el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. Asimismo el inciso 2 del artículo 46º del mismo texto legal, establece que No será exigible el agotamiento de la vías previas si: 2 Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable En ese sentido, estando al supuesto de transgresión manifiesta del derecho al trabajo y por ende estar de por

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CountryPeru

Date09/12/2019

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