Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

12

treinta y seis se apersonó el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, y luego, por resolución número ocho, de folio cuarenta y seis, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.
RAZONES
IMPUGNADA:

QUE

JUSTIFICAN

LA

DECISIÓN

El Juez de origen basa su decisión en que la Resolución de Gerencia número 0075-2016-MPCH/GRR.HH, de fecha tres de febrero del dos mil dieciséis otorga a la demandante la cantidad de ciento noventa soles, por concepto de adeudos laborales de la ex pensionista Blanca Flor Torres Carmona de Pérez, y luego la demandante ha solicitado el cumplimiento de la resolución, no habiendo obtenido respuesta alguna.
Señala que la indicada resolución ha sido emitida conforme a ley, y por tanto, mantiene su eficacia plena por contener un acto administrativo firme, habiendo transcurrido casi tres años desde su omisión sin que se le haya dado cumplimiento, no pudiendo la autoridad administrativa usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución.
AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:
El Procurador Público sostiene que si bien la Municipalidad Provincial de Chiclayo a través de sus actos administrativos reconoce derechos y obligaciones, también es cierto que las acreencias laborales que se reconocen deben estar debidamente presupuestadas para el pago dentro del presupuesto institucional anual, y en el presente caso la deuda no se encuentra presupuestada, por lo que deviene improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR:
PRIMERO: El artículo 200º, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
SEGUNDO: Asimismo, el artículo 66º del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
TERCERO: Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fijado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a el mandato debe estar vigente; b ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e ser incondicional , o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.
CUARTO: Por otro lado, se ha señalado que La acción de cumplimiento, así denominada en el derecho colombiano, encuentra su origen en el derecho inglés y norteamericano, en donde adopta diversos nombres Writ of Injunction, Writ of Mandamus, Prerrogative orders y variadas modalidades que obedecen a la finalidad de ordenar la ejecución de un acto discrecional, o la abstención de actos que puedan lesionar derechos fundamentales, o el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas a las autoridades por la Constitución Política HENAO HIDRON, Javier: Derecho Procesal Constitucional, Editorial Temis S.A., Colombia, año dos mil tres, páginas treinta y nueve y cuarenta; y agrega que: En resumen, la acción de cumplimiento no es genérica e indeterminada sino concreta y específica. No versa sobre
El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2019

el deber general de acatar la ley o el acto administrativo, sino sobre el cumplimiento de un deber atribuido a una autoridad, la competente, en su condición de destinataria de un mandato contenido en una de aquellas normas. En este sentido, la Corte expresa que dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico obra citada, página cuarenta y cuatro.
QUINTO: En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que mediante Resolución de Gerencia número 0075-2016-MPCH-GRR.HH, del tres de febrero del dos mil dieciséis, de folio tres, se otorgó a la demandante la cantidad de ciento noventa soles por concepto de adeudos laborales de la ex pensionista Blanca Flor Torres Carmona de Pérez.
SEXTO: Luego, mediante solicitud de folio dos, con fecha trece de febrero del dos mil dieciocho, la demandante ha requerido el cumplimiento de la indicada resolución, no apareciendo de autos que la demandada haya dado respuesta a su solicitud, ni que haya negado la vigencia de la indicada resolución administrativa, por lo que el mandato contenido en dicha resolución cumple los requisitos para que sea viable su cumplimiento en este proceso constitucional.
SÉTIMO: El mandato es vigente, ya que como bien señala la juez de origen tiene eficacia plena porque ha sido emitido conforme a la ley, añadiendo que al no haber sido declarado nulo posee plena validez, el mismo es cierto y claro porque está establecido en una resolución que hace constar lo mencionado, no siendo oscuro o ambiguo, el mismo tampoco conlleva controversia compleja ni interpretaciones dispares ya que la parte demandada no ha contradicho lo mencionado, es ineludible y de obligatorio complimiento ya que contiene un acto administrativo firme.
OCTAVO: En cuanto a la incondicionalidad que la parte demandada ha puesto en duda, la juez de origen al igual que este Colegiado considera que el argumento del apelante respecto a que no existe presupuesto y que el pago no ha sido previsto ni presupuestado no es aceptable ya que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, por lo tanto este argumento no es estimable.
NOVENO: Al respecto, resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Constitucional cuando señala que: a pesar que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición -la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazadadebemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nºs 012032005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC que este tipo de condición es irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años cuatro ejercicios presupuestarios sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho conforme se aprecia a fojas dos STC. Nº 00763-2007PC/TC, del diecinueve de agosto del dos mil ocho.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas; los Señores Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia expedida el día once de enero del dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por María Teresa Pérez de Díaz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la parte demandada pague a la demandante el importe de ciento noventa soles por concepto de adeudos laborales de su causante Blanca Flor Torres Carmona de Pérez, más intereses legales, y costos del proceso; y los DEVOLVIERON. Intervienen los Señores Carrillo Mendoza, Rojas Díaz y el Señor Terán Arrunátegui. Notifíquese con arreglo a ley.Sres.:
CARRILLO MENDOZA
ROJAS DÍAZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1825434-11

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date09/12/2019

Page count12

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031