Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 16 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de reconocimiento respectivo BdR por la ONP, debe abonar PRIMA AFP.
21. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
22. En cuanto al pago de los costos procesales, este debe ser efectuado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda e inaplicable el contenido de las cartas de PRIMA AFP, de fechas 17 de agosto de 2011 y 13 de septiembre de 2011, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP emitir el bono de reconocimiento respectivo BdR que incluya las aportaciones adicionales reconocidas, y a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones PRIMA AFP
otorgar al recurrente la pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones solicitada, así como el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En los fundamentos de la parte resolutiva del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones afectación, intervención o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de lesión o vulneración.
2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
3. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justicación razonable. Por cierto, calicar a tales afectaciones como negativas e injusticadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
4. Ahora bien, si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En especial, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de contenido esencial que aparece en el fundamento 7.
5. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de contenido esencial directamente protegido para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que merece protección a través del proceso de amparo, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su contenido esencial y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen
73749

más bien en la ley los llamados contenido no esencial o adicional.
6. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión contenido esencial se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos.
7. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca listas de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de conguración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como contenido esencial del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el mínimo vital que en su momento justicó establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente.
8. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de contenido esencial suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de contenido de los derechos, a secas. Téngase presente que, nalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de contenido constitucionalmente protegido de los derechos.
9. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente1:
1 Vericar que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales.
Esto exige encontrar, primero, una disposición enunciado normativo que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas interpretaciones, signicados que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado.
Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso derechos implícitos o no enumerados; sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados artículo 3 de la Constitución2.
Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político legislativo y administrativo, sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia se declarará improcedente la demanda3.
2 Constatar que el demandante se benecie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda en la pretensión, en los hechos descritos son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/07/2019

Page count24

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Julio 2019>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031