Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 09/07/2019 04:32:43

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Martes 9 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2973

73659

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Corte Superior de Justicia de Amazonas Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua Expediente Nº Beneciario Demandados Proceso Especialista Ponente
: 331-2018-0-0102-JR-PE-01.
: JORGE LUÍS DÁVILA PIZANGO
: JUECES SUPERIORES DE LA
SEGUNDA SALA PENAL DE
APELACIONES DE LIMA Y OTROS
: Constitucional HÁBEAS CORPUS
: JAVIER IVAN VERA SANTAMARIA
: Juez Superior Luis Alberto Torrejón Rengifo
AUTO SUPERIOR DE VISTA DE HÁBEAS CORPUS
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISÉIS.
En Bagua, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, integrada por los magistrados Espino Méndez Presidente, Mollinedo Valencia y Torrejón Rengifo Integrantes, el tercero como Juez Superior ponente, pronuncia la siguiente resolución:
I.- ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la recurrente Ingrid Morales Deza, en contra la resolución seis, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, que obra página 359/379, expedida por el señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Bagua, que RESUELVE: 1 DECLARAR
FUNDADO el Hábeas Corpus interpuesto por Lino Wilfredo Marrufo Muñoz en favor de Jorge Luis Dávila Pizango, contra la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima - Ingrid Morales Deza y contra los señores Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima Luz Victoria Sánchez Espinoza, Bonifacio, Meneses Gonzales y Víctor Joe Miguel Enríquez Sumerdin por los fundamentos antes expuestos; 2 ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del beneciario Jorge Luis Dávila Pizango, debiendo expedirse la papeleta de excarcelación que según corresponda, la misma que deberá remitirse a la autoridad administrativa correspondiente;
con lo demás que contiene.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Con fecha cuatro de junio del presente año, Lino Wilfredo Marrufo Muñoz, identicado con DNI Nº 26617283, interpone demanda constitucional de hábeas corpus en favor de Jorge Luís Dávila Pizango contra las resoluciones de primera y segunda instancia del expediente cautelar Nº 1758-2017-1-1826-JR-PE-05, que declara fundado y conrma respectivamente el requerimiento de prisión preventiva hecho por el Ministerio Público. Arma el demandante, que los derechos fundamentales afectados por las resoluciones son el derecho a la libertad, cual se ve conexamente afectada al no existir una motivación adecuada, plena y coherente, conforme lo exige el artículo 139.5º de la Carta Magna.
En relación a la resolución del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, el demandante arma que los fundamentos empleados buscan un cumplimiento formal a lo establecido por el Tribunal
Constitucional en el desarrollo de la proporcionalidad, lo que conguraría una motivación aparente.
Asimismo, se arma que en la cuestionada resolución no existe un nexo causal que vincule lo expresado con el beneciario, motivo por el cual, los fundamentos empleados podrían aplicarse a cualquier otro requerimiento de prisión preventiva sin que haya que hacerle modicaciones. Que por todo lo argumentado, en mérito a lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-HC/TC Caso Llamoja, fundamento siete, literal a, la resolución cuestionada contaría con un defecto de motivación aparente, pues busca dar un cumplimiento formal a lo exigido por las normas.
En relación a la Resolución Nº 04 de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, la cual conrma la resolución del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, arma el demandante que ésta contiene una motivación aparente e insuciente, pues no ha desarrollado adecuadamente los criterios de proporcionalidad exigidos por la Casación 626-2013-Moquegua.
Arma el demandante, que en relación a la argumentación de la idoneidad de la medida, no existe desarrollo alguno, en cuanto a la necesidad, el fundamento empleado constituye un argumento sin fundamento que sustente la postura; y, nalmente, en cuanto a la proporcionalidad propiamente dicha, la Sala no ha identicado los principios que se ponen en conicto al emitir la resolución, y que lo único que se encuentra es que en las dos últimas líneas se olvidaron de chancar bien la información pues parece una conclusión de quien apela, y no de quien resuelve.
Finalmente, pide el demandante, que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones vulneratorias, y todas las que se emitieron con posterioridad a éstas, y se ordene la libertad del beneciario.
2.2.- Por otro lado, con fecha 23 de julio del presente año, la Procuraduría Pública del Poder Judicial absuelve la demanda interpuesta, solicitando que este despacho declare la improcedencia de la misma y su archivo denitivo. Arma el representante de la procuraduría que el acto lesivo que invoca el demandante, es la afectación a la libertad personal, por cuanto los magistrados emplazados habrían vulnerado los derechos del favorecido a la motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y la libertad personal, al declararse fundando el requerimiento de prisión preventiva por 09 meses, y conrmarse por la resolución Nº 04 de fecha 16/08/2017, que en dicho proceso el beneciario tiene la calidad de investigado por la presunta comisión del delito de colusión en agravio del Estado.
Arma el representante de la procuraduría, que el demandante arma que habría una presunta vulneración a la libertad personal, por cuanto, a pesar de que no cumplían los presupuestos de la prisión preventiva, afectando la debida motivación de la resolución se ha dictado, fundado el requerimiento de la prisión preventiva Sic. Para el representante de la procuraduría, la procedencia del habeas corpus contra resolución judicial, viene supeditada a que ésta, tenga la calidad de rme, que la libertad personal no es un derecho fundamental absoluto, que puede ser afectado, siempre que se cumplan con las garantías judiciales y los derechos fundamentales.
Por otro lado, arma que debe analizarse si la privación de la libertad del beneciario, fue dentro de un procedimiento regular o no, de conformidad con lo dispuesto en la resolución recaía en el Expediente Nº 2915-2004-HC/TC, fundamentos siete y ocho.
En cuanto a la inaplicación de los criterios establecidos de la Casación 626-2013-Moquegua, arma el representante de la procuraduría que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, así como de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial son asunto propio de la judicatura ordinaria, motivo por el cual debe declararse improcedente en este extremo.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/07/2019

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