Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

consideración la aplicación de una pensión complementaria en la parte no cubierta por el sistema privado; ii la prevista en el artículo 10 de la Ley 28991, para los aliados del SPP que pertenecieron al SNP al momento de la creación del SPP, y iii la establecida en el artículo 11 de la citada ley en cuanto dene sus alcances para aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que al momento de la entrada en vigor de la Ley 27617, cumplían los requisitos previstos para acceder a la pensión mínima y percibían una pensión de jubilación menor que esta.
6. El artículo 10 de la Ley 28991 establece lo siguiente:
Todos los aliados al SPP que al momento de la creación de éste pertenecieron al SNP, podrán gozar de una pensión mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los aliados al SNP. Los aliados al SPP que accedan a esta pensión mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la presente ley.
La parte de pensión mínima no cubierta por el SPP con recursos del CIC y de la redención del bono de reconocimiento será nanciada a través del Bono Complementario a que se reere el artículo 8 de la Ley 27617.
7. El artículo 8 de la Ley 27617 estableció tres requisitos para acceder a una pensión mínima en el SPP:
a Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco 65 años de edad;
b Registrar un mínimo de veinte 20 años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c Haber efectuado las aportaciones a que se reere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.
8. Debe también tenerse presente que en la sentencia emitida en el Expediente 00721-2001-PA/TC el Tribunal Constitucional ya hizo una precisión con respecto al primer requisito contenido en la norma anteriormente mencionada señalando lo siguiente:
el inciso a del artículo 8 de la Ley 27617 debe ser interpretado en conjunto, de manera que concuerden las dos premisas contenidas en él, para lo cual debe entenderse que para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones el asegurado puede haber cumplido 65 años de edad antes o después de la entrada en vigencia sic de la Ley 27617, siendo indispensable que haya nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945.
9. Se observa de la copia simple del documento nacional de identidad f. 2 que el actor nació el 3 de julio de 1938. Por tanto, al haber cumplido los 65 años de edad el 3 de junio de 2003, que satisface el requisito establecido en el artículo 8, inciso a, de la Ley 27617.
10. Respecto a las aportaciones efectuadas por el demandante, del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones, RESIT-SNP 95842 f. 121, de fecha 29 de marzo de 2010, emitido por la Ocina de Normalización Previsional, se constata que cuenta con un total de 5 años y 10 meses de aportes entre ambos sistemas pensionarios SNP y SPP, y del resumen de aportes por año 48528-007 de la ONP f. 122, se inere que al SNP se efectuaron 12 meses de aportes en 1992
y 3 meses en 1993, mientras que 4 años y 7 meses de aportes pertenecen a los aportes del SPP, con lo cual se acredita 1 año y 3 meses de aportes para el Sistema Nacional de Pensiones SNP.
11. Asimismo, en la Resolución 540-2012-DPR.SC.BR.RR/
ONP, de fecha 16 de noviembre de 2012 f. 352, que declaró fundado el recurso de reconsideración presentado contra la resolución que denegó al actor el bono de reconocimiento, se determinó que se encontraban fehacientemente acreditadas las aportaciones realizadas durante los períodos agosto de 1992, diciembre de 1991, de septiembre de 1992 a diciembre de 1991, de agosto de 1992 a agosto de 1992 con la empleadora Higuche Fujiki Delia, con lo cual se le reconocen 13 años y 4 meses de aportaciones, de los que, retirando los aportes de 1992 que fueron considerados en el RESIT-SNP 95842 f. 121 y el resumen de aportes por año f. 122, quedan 13 años y 3 meses de aportes, a los cuales corresponde adicionar los mencionados en el fundamento anterior 1 año y 3 meses, por lo que sumados todos estos aportes se obtiene 14 años y 6 meses de aportes reconocidos al SNP.
12. Para acreditar períodos de aportación del régimen del Decreto Ley 19990 en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC Caso Tarazona Valverde y en su resolución aclaratoria.
13. A efectos de acreditar mayores aportaciones, el demandante adjuntó a su demanda los siguientes documentos:
certicado de trabajo expedido por Delia Higuchi Fujiki de Haras Treintitrés, donde se indica que el recurrente laboró en calidad
El Peruano Martes 16 de julio de 2019

de obrero del 1 de septiembre de 1978 al 31 de julio del 2000, lo cual se corrobora con la liquidación de benecios ff. 16 y 17, 285
a 287, con lo que se acredita el período faltante de aportaciones establecidos en el Decreto Ley 19990. Cabe tener presente la información contenida en el RESIT-SNP 95842, de fecha 29 de marzo de 2010, y la página de consulta de aliados del SPP, según la cual el actor ingresó el 31 de diciembre de 1993 al SPP.
Por tanto, solo se acredita el período faltante existente del 1 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1993, que hace un total de 15 años y 3 meses de aportes, de los cuales ya fueron reconocidos 14 años y 6 meses por la ONP, según se precisa en los fundamentos 10 y 11 supra. Por ende, se reconocen 9 meses adicionales al régimen del SNP.
14. En cuanto a los aportes efectuados al SPP, considerando el certicado de trabajo que adjunta, el RESIT-SNP 95842, el resumen de aportaciones por año ff. 121 y 122 y su aliación al SPP desde el 31 de diciembre de 1993, se advierte que el tiempo laborado por el actor es de 6 años y 6 meses, de los cuales en el mencionado RESIT-SNP 95842 guran como acreditados 4
años y 7 meses.
15. Importa señalar que, al igual que en el régimen del Decreto Ley 19990, en el Sistema Privado de Pensiones los exempleadores tienen la obligación de trasladar a la entidad administrativa privada respectiva las aportaciones retenidas a sus trabajadores, y que aun cuando dicha situación no sea así, corresponde a la AFP y SBS reconocer a los asegurados los aportes realizados, dado que mes a mes son descontados de la remuneración de todo trabajador en relación de dependencia.
16. Ante dicha situación, debe tenerse presente que la administración y ejecución de prestaciones de pensiones a través de agentes privados no subvierte la condición de prestaciones que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. El sistema pensionario no cambia de naturaleza jurídica por el hecho de que sea administrado por el Estado o por agentes privados o mixtos; sigue siendo el mismo tipo de prestación, de manera que el Estado, con relación al Sistema Privado, no sólo debe promocionarlo, sino también ha de establecer las características y condiciones mínimas que no lo desvirtúen fundamentos 20 y 22 de la sentencia emitida en el Expediente 1776-2004-AA/TC. Al igual que el Sistema Público, el Sistema Privado de Pensiones requiere condiciones mínimas que hagan efectivo el derecho a la pensión. Para este Tribunal, en tal entendido, sigue siendo necesario que las reglas desiguales de ambos sistemas se homologuen en cuanto a sus objetivos básicos libre acceso, retiro y pensión digna fundamento 163 de la sentencia emitida en el Expediente 0050-2004-AI/TC. Por ello, de conformidad con lo prescrito por el artículo 11 del Decreto Ley 19990, el empleador actúa como agente de retención, es decir, como el que procede a retener el aporte que efectúa el trabajador y a entregarlo a la entidad competente.
17. Dicho esto, PRIMA AFP debe reconocer al actor todas las aportaciones realizadas en este régimen, toda vez que mes a mes fueron descontadas de su remuneración como trabajador en relación de dependencia.
18. De otro lado, obran en autos la carta de fecha 17 de agosto de 2011 f. 6 y la carta 1666372-2011 de PRIMA AFP, de fecha 13 de setiembre de 2011 f. 10 dirigida al actor, en la que se le comunica que solo se contabilizan 232 meses 19 años y 4 meses de aportación, faltando 8 meses para cumplir los 240 meses 20 años exigidos por ley para acceder al referido régimen de jubilación. Se señala además señalándose que los aportes de enero de 1994 boleta f. 138, marzo a julio de 1994
boletas ff. 139 a 150, septiembre de 1994 a enero de 1995
boletas ff. 151 a 159, marzo de 1995 boleta f. 161, junio de 1995 boleta f. 162, noviembre de 1995 boleta f. 166 y junio de 1996 boleta f. 179 no fueron contados por ser aportes realizados por debajo de la remuneración mínima vital en cada fecha. Sin embargo, de la revisión realizada en las boletas de pago adjuntadas por el actor, correspondientes a dichas fechas como ha sido detallado, y la publicación del salario mínimo en el país en cada oportunidad de pago, se colige que en cada una de las fechas precisadas en la referida comunicación f. 10 y que fueron objetadas por PRIMA AFP se cumplió con el pago del salario mínimo. Resulta entonces injusticada y arbitraria la carta emitida por PRIMA AFP f. 10, en la que le deniega al demandante el acceso a la pensión mínima en el SPP por no reunir 20 años de aportes.
19. Por consiguiente, el demandante cuenta con 247
meses de aportaciones en total, contando las efectuadas al SNP y SPP, esto es, ha reunido más de 20 años de aportes 20
años y 7 meses, que los ha cubierto con los recursos de su cuenta individual de capitalización CIC, sin requerir del bono complementario que es emitido por la ONP con la garantía del Estado. Además, ha cumplido los demás requisitos del artículo 8 de la Ley 27617, de manera que corresponde otorgarle la pensión mínima del SPP solicitada, y la ONP debe cumplir con la emisión del bono de reconocimiento respectivo BdR conforme a las aportaciones reconocidas en esta sentencia.
20. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se debe estimar la demanda, con el pago de las pensiones devengadas, las cuales, luego de emitido el bono

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date16/07/2019

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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