Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 25/07/2019 04:33:10

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 25 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2984

73799

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N 1382-2010-0
RESOLUCIÓN N 22
Lima, nueve de mayo Del año dos mil diecinueve.VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número doce, de fecha quince de enero del año dos mil quince, obrante de fojas ciento cuarentaitres a ciento cuarentaiseis, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, declara inaplicable al actor el Decreto Ley N 25755 y Decreto Supremo N 009-93-IN, y ordenó que la parte demandada, Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, abone al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde además de los intereses legales correspondientes y costos del proceso;
SEGUNDO: mediante escrito de folios doscientos treinta y dos, la entidad demandada, representado por el procurador público, interpuso recurso de apelación, señalando: i la judicatura haya declarado fundada la demanda sin un concienzudo examen de los hechos y de la normativa aplicable a éste, vulnerándose el principio de jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales; ii la resolución judicial materia del recurso impugnatorio vulnera el principio del debido proceso en virtud al menoscabo del derecho de defensa, insuciencia de medios probatorios para poder generar certidumbre frente al derecho invocado por la parte actora favoreciendo absolutamente a la parte demandante, iii que el benecio de seguro de vida no tiene naturaleza previsional, sino civil por ello el criterio valorista que comprende el concepto de restituir una prestación que se calcula al valor que tenga al momento del pago; TERCERO: por escrito de folios treinta y cinco, subsanado a folios setenta y cuatro, Fernando Washington La Rosa Ysasi, interpone demanda de acción de amparo por violación al Derecho Constitucional Derecho a la Seguridad Social contra Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, a n que se declare inaplicable el Decreto Ley N 25755 de fecha uno de octubre del año mil novecientos noventa y dos y su Reglamento Aprobado mediante Decreto Supremo N 009-93-IN
de fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos noventa y tres, que ja el Seguro de Vida en 15 UIT, y se pague el benecio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Supremo N 015-87-IN, de fecha dieciséis de junio del año mil novecientos ochenta y siete, toda vez que su discapacidad se suscito el veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y uno, fecha en que se encontraba en vigencia el referido Decreto Supremo el cual ja seguro de vida para la PNP en seiscientos sueldos mínimos vitales, las cuales deberán ser restituidas con el valor actualizado al día de pago; así como el pago de costos del proceso; CUARTO: conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Asimismo, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional dispone que la Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1 De igualdad y de no ser
discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; 2 Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; 3 De información, opinión y expresión; 4 A la libre contratación; 5 A la creación artística, intelectual y cientíca; 6 De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7 De reunión; 8 Del honor, intimidad, voz, imagen y recticación de informaciones inexactas o agraviantes;
9 De asociación; 10 Al trabajo; 11 De sindicación, negociación colectiva y huelga; 12 De propiedad y herencia; 13 De petición ante la autoridad competente; 14 De participación individual o colectiva en la vida política del país; 15 A la nacionalidad; 16 De tutela procesal efectiva; 17 A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18 De impartir educación dentro de los principios constitucionales; 19 A la seguridad social; 20 De la remuneración y pensión; 21 De la libertad de cátedra; 22 De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución; 23 De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24 A la salud; y 25
Los demás que la Constitución reconoce, así mismo el artículo 45
de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional establece que, para la procedencia de la Acción de Amparo se requerirá que previamente se hayan agotado las vías previas, y en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo; QUINTO: de autos se advierte que por Decreto Supremo N 015-87-IN, vigente a partir del diecisiete de junio de mil novecientos ochentaisiete, fue incrementado a seiscientos salarios mínimos vitales, hasta que el Decreto Ley N
25755 , promulgado el primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, unicó e Fondo de Seguro de Vida de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú jando benecio en monto ascendiente a 15 UIT quince Unidades Impositivas Tributarias, derogando así las normas que regulaban hasta ese entonces el Seguro de Vida de miembros de la Policía Nacional del Perú;
SEXTO: conforme lo expuesto en el acápite precedente es importante resaltar que la parte demandante sufrió la contingencia en función a sus deberes, conforme lo precisa Resolución Directoral N 11585-DIRREHUM-PNP de fecha cinco de setiembre del año dos mil ocho, en la cual resuelve pasar de la situación de actividad a la de retiro al especialista técnico de segunda a la Policía Nacional del Perú Fernando Washington La Rosa Ysasi por la causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial, lesión sufrida como consecuencia del servicio del mismo modo señala en ésta resolución directoral que el daño sufrido fue ocurrido con fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y uno; por lo que le corresponde que se le aplique el Decreto Supremo vigente a la fecha de la contingencia, esto es el Decreto Supremo N 015-87-IN mas no el Decreto Ley N 25755; SETIMO: conforme señala el Tribunal Constitucional, en el expediente N 05871-2013-PA/TC, el benecio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios; no obstante ello, el seguro de vida se identica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado, es así que el benecio económico del Fondo de Seguro de Vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date25/07/2019

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