Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 15/07/2019 04:31:55

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Lunes 15 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2978

73739

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 00036-2018-PA/TC
HUANCAVELICA
MARIO QUISPE TASTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Quispe Tasta contra la resolución de fojas 220, de fecha 9 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP; solicita que se declare inaplicable la Resolución 390-2016-ONP/TAP 19990 y que, por consiguiente, se le otorgue pensión completa de jubilación minera por adolecer de la enfermedad profesional, conforme a los artículos 6 de la Ley 25009
y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita que se le abone los devengados, intereses legales, costas y costos.
La ONP contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con adjuntar los documentos idóneos para acreditar los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación minera del artículo 6 de la Ley 25009 que solicita.
El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 6 de julio de 2017, declara fundada la demanda. Estima que el actor se encuentra dentro de los alcances de la Ley 25009 y acredita que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio, por lo que le corresponde acceder a la pensión minera del artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber laborado en la modalidad de socavón o tajo abierto, ni el nexo causal entre la enfermedad que padece y las labores realizadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así, se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009
sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan
del primer grado de silicosis neumoconiosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.
5. De la Resolución 390-ONP-TAP de fecha 17 f. 9 y de las tarjetas de tiempo mensual f. 44 y 51 se observa que el demandante laboró como perforista en condición de minero de socavón en la empresa Corporación Minera Catrovirreyna S.A.
desde el 7 de noviembre de 1970 hasta el 7 de mayo de 1977.
6. Asimismo, obra la Resolución 996-2015-ONP/DPR.
GD/DL 18846, de fecha 7 de julio de 2015 f. 10 de la cual se desprende que el demandante percibe pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790, toda vez que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con incapacidad permanente total conforme al examen médico ocupacional de fecha 20 de mayo de 2009 emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de HuancavelicaEsSalud f. 13, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal, dado que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional , tal como señalan los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente 3337-2007-PA/TC.
7. Consecuentemente, comoquiera que al 20 de mayo de 2009 se advierte que el recurrente cumplió los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.
8. Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, hay que precisar que esta se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exige la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado mayor tiempo en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC, entre otras que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.
9. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se reere la ley será equivalente al ciento por ciento 100 % de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; y que, por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose además los mecanismos para su modicación.
10. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en el precedente establecido en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, ha puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1249 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 2214-2014PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
11. En cuanto al pago de los costos procesales el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú,

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date15/07/2019

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