Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 17/07/2019 04:31:55

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Miércoles 17 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2980

73771

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 03870-2016-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ REPRESENTADA POR RICARDO SILVA TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional contra la resolución de fojas 104, de fecha 25 de mayo de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército con la nalidad de que se reintegre a su asociado, don Pedro Julio Espetia Ovalle, la diferencia del monto del benecio económico de seguro de vida en aplicación del artículo 1236 del Código Civil. Asimismo, solicita que se liquide el pago de dicho seguro con arreglo a la unidad impositiva tributaria UIT vigente a la fecha del hecho invalidante y conforme al valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo con el artículo 1236
del Código Civil, más los intereses legales computables desde el momento del evento invalidante hasta el momento del pago efectivo a tenor del artículo 1246 del referido Código y los costos del proceso.
El procurador público del Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de incompetencia y de prescripción y contesta la demanda aduciendo que para nes presupuestales se ja la UIT en S/ 1350.00.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2014, declara infundadas las excepciones alegadas y, con fecha 9 de octubre de 2014, declara fundada en parte la demanda por estimar que el seguro de vida del demandante debe calcularse conforme a la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso, 23 de marzo de 1998, esto es, el Decreto Supremo 177-97-EF, que estableció el valor de la UIT para el año 1998 en S/
2600.00; y añade que el pago debe efectuarse desde la fecha de expedición de la Resolución 1597-2000/CP/JADPE, que resolvió otorgarle el seguro de vida, hasta la actualidad, conforme al artículo 1236 del Código Civil. Asimismo, ordena el pago de los intereses legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil, según lo establecido en el Expediente 05430-2006-PA/TC.
La Sala superior competente conrma en parte la apelada y dispone que el monto del seguro de vida del demandante se calcule con arreglo a la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso, esto es, el Decreto Supremo 177-97-EF, aplicando el artículo 1236 del Código Civil, y los costos del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al pago de su seguro de vida
con arreglar a la UIT establecida en el Decreto Supremo 177-97EF al valor actualizado al amparo del artículo 1236 del Código Civil, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al pago de los intereses legales, por lo que corresponde pronunciarse únicamente sobre este extremo.
Análisis de la controversia 2. Si bien la sentencia de vista ordena que la entidad demandada abone al demandante la cantidad de S/. 18750.00, no se pronuncia respecto a la pretensión del actor de percibir los intereses legales.
3. Sobre el particular, en la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC se ha precisado que el hecho de que se disponga que la prestación en este caso el seguro de vida se abone con arreglo al valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, no exime a la parte demandada del pago de los intereses legales que se hayan devengado por la demora en el cumplimiento de la obligación, pues ambos conceptos son distintos. Así, mientras el artículo 1236 del Código Civil está orientado a establecer un mecanismo a n de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo, el pago de los intereses supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda. Por ello corresponde el abono de los intereses legales a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil.
4. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia dictada en el Expediente 054302006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a los artículo 1246 y 1249 del Código Civil.
5. En cuanto al extremo materia del recurso de agravio constitucional, en el que el demandante solicita que los intereses legales se calculen desde la fecha en que se produjo el incumplimiento, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 04977-2007-AA/TC, ha dicho que el benecio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, la que se diferencia claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios.
Por otro lado, el seguro de vida constituye una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado. Asimismo, ha precisado que el seguro de vida es una obligación de naturaleza indemnizatoria, aun cuando se encuentra comprendido en un sistema de seguridad social. Siendo ello así, al caso de autos es de aplicación supletoria el artículo 1985 del Código Civil, que prescribe que el monto de la indemnización devenga intereses desde la fecha en que se produjo el daño.
6. Por consiguiente, el pago de los intereses deberá ser calculado desde la fecha del acto invalidante que le produjo la incapacidad física, esto es, desde el 23 de marzo de 1998, por lo que corresponde estimar este extremo del recurso de agravio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date17/07/2019

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