Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 16/07/2019 04:31:49

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Martes 16 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2979

73747

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 00903-2016-PA/TC
LIMA
ELEODORO VILLAR MONTALVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Villar Montalvo contra la resolución de fojas 440, de fecha 1 de julio de 2015 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada del Fondo de Pensiones Prima AFP, con la nalidad de que se declare inaplicable el contenido de las cartas de Prima AFP de fechas 17
de agosto de 2011 y 13 de septiembre de 2011, que le deniegan su solicitud de otorgamiento de una pensión mínima del SPP
por no contar con 20 años de aportes efectivos entre el SNP y SPP; y que, en virtud de ello, se le otorgue una pensión mínima del SPP por reunir los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, previo reconocimiento y validez de sus aportes al régimen del Decreto Ley 19990.
La emplazada Prima AFP formuló denuncia civil contra la ONP, propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda. Respecto de la pretensión del recurrente expresó que no corresponde otorgar la pensión solicitada, en tanto la ONP no otorgue el bono complementario de pensión mínima, toda vez que todo lo relacionado con el otorgamiento de esta pensión requiere necesariamente que la ONP reconozca aportes y otorgue el bono. Agrega que el actor con fecha 20 de octubre de 2011, les envió una carta solicitando respuesta a su reclamo de pensión ante la AFP.
A través del Ocio 14875-2012-SBS, de fecha 19 de abril de 2012, se le informó de la improcedencia de su reclamo y se le brindó orientación de manera presencial sobre los requisitos, plazos y alcances para presentar una nueva solicitud de bono complementario de pensión mínima.
A fojas 79 se declaró fundada la denuncia civil formulada por Prima AFP y se integró como sujeto procesal a la ONP, la cual contestó la demanda precisando que el actor no acreditó idóneamente 20 años de aportaciones.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de junio de 2014, declaró fundada la demanda por estimar que el demandante reúne los requisitos establecidos por el artículo 8 de la Ley 27617, toda vez que demuestra haber nacido antes del 31 de diciembre de 1945 y contar 65 años de edad. Añade que de la Resolución 540-2012DPR.SC.BR.RR/ONP f. 352 se desprende el reconocimiento de 14 años y 3 meses de aportaciones, los que sumados a los 5 años y 10 meses reconocidos en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT SNP, de fecha 29 de marzo de 2010 f. 121, equivalen a 20 años de aportes. Por tanto, corresponde otorgarle la pensión mínima del SPP.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no cuenta con 20 años de aportaciones entre el SNP y SPP, dado que en la Resolución 5402012-DPR.SC.BR.RR/ONP f. 352 y el RESIT SNP de fecha 29
de marzo de 2010 f. 121, se consideran los aportes de 1992, lo cual se aprecia del resumen de aportes por año del RESIT
SNP f. 122 y del documento de cálculo reconocido f. 353, con lo cual fácilmente se concluye que con las liquidaciones que consignan dichos documentos no se acreditan los 20 años de aportaciones que se requieren para otorgar la pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones SPP.
2. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se han delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. En ese sentido se ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría vericando la actuación arbitraria de la entidad demandada.
Cuestiones previas 4. Cabe referir que el demandante inicialmente solicitó administrativamente a Prima AFP la desaliación del SPP y el retorno al SNP f. 121, pedido que fue denegado como se desprende del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT SNP f. 121, de fecha 29 de marzo de 2010, con el argumento de que al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir una pensión mínima en el SPP no se encontraba incurso en los alcances de la libre desaliación informada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11
de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El actor solicita que se le otorgue una pensión mínima dentro de los alcances del SPP. Al respecto, debe recordarse que en la sentencia emitida en el Expediente 00659-2007-PA/TC el Tribunal ha desarrollado, entre otros, los aspectos concernientes al mínimo vital en el ámbito de la seguridad social en pensiones.
En dicho pronunciamiento se destacó la jación de niveles de pensión mínima en el SPP concluyendo, a partir de ello, que era notoria la orientación del Estado hacia el otorgamiento de una garantía de protección mínima a los pensionistas sin distinción del sistema al cual estuviesen adscritos. En tal desarrollo se identicaron las modalidades de pensión mínima previstas en las normas que regulan el sistema privado, distinguiéndose, de acuerdo al tiempo en que se crearon: i la establecida en el artículo 8 de la Ley 27617, que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, para los aliados que reúnan determinados requisitos, y teniendo en

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date16/07/2019

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