Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Martes 16 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría vericando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Sobre la vulneración del derecho a la pensión artículo 11 de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR
administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA
se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. En relación con las labores que realiza el demandante, de la constancia de trabajo y la declaración jurada del empleador ff. 373 y 374 se desprende que desde el 29 de noviembre de 1976 hasta la fecha, se ha desempeñado como ayudante de mecánico y mecánico en concentradora, en mantenimiento concentradora, concentradora operaciones, mecánica molinosotación-remolienda en la Unidad de Cuajone. Ha realizado labor minera por más de 40 años y se encuentra protegido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como consta de la boleta de pago que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
8. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certicado de la comisión médica evaluadora de incapacidad del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, de fecha 26 de noviembre de 2014 f. 5, donde se determina que adolece de hipoacusia neurosensorial severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global. Asimismo, se aprecia del resumen de historia médica ocupacional de Southern Copper-Southern Perú ff. 375 a 378 que en las audiometrías realizadas en 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ya el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral.
9. A fojas 154 corre la Resolución 6, de fecha 12 de mayo de 2016 que expide el Primer Juzgado Constitucional de Lima para solicitar al Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica que remita copia fedateada de la historia clínica del actor y ratique el contenido del certicado de comisión médica de fecha 26 de noviembre de 2014. A fojas 191 el presidente de la comisión médica evaluadora de la incapacidad adjunta copia fedateada del certicado de comisión médica, de la prueba de audiometría, del informe médico de especialistas y se ratica en el contenido de dicho certicado médico.
10. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el certicado de comisión médica de las entidades prestadoras de salud EPS, de fecha 25 de octubre de 2016 f. 325, que consigna que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 14.21% de menoscabo.
11. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la conguración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
12. En lo que respecta a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada fundamento 4, dicha enfermedad puede ser de origen común o profesional, y para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Esto quiere decir que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y la relación de causalidad por las labores desarrolladas conforme a la documentación referida en el fundamento 7 supra.
13. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA
dene la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero menor a los 2/3 66.66 %, razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
14. Advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme al artículo 18.2.1. equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la hipoacusia neurosensorial que padece a partir de la fecha del informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 14 de noviembre de 2014 f. 5
emitido por la comisión médica calicadora de incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se determinó que padece de hipoacusia neurosensorial con 63 % de incapacidad global, de acuerdo a lo detallado en el fundamento 8 supra.
15. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790
establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los aliados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
16. Por ello, cabe precisar que corresponde a la demandada Pacíco Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. asumir el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790, por mantener contratado el SCTR con la empleadora en la fecha de emitido el certicado de comisión médica f. 5.
17. Por consiguiente, queda acreditado que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral del actor.
Por este motivo la demanda debe ser estimada, con el pago de las pensiones devengadas a partir del 26 de noviembre de 2014.
18. Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 054302006-PA/TC que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, por lo que, aplicando dicho criterio en el presente caso, este debe hacerse efectivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil.
19. En cuanto a los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la emplazada el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a Pacíco Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. otorgar al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y su Reglamento, desde el 26 de noviembre de 2014, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1787606-29

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/07/2019

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