Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 19/07/2019 04:32:39

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 19 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2982

73783

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 00174-2018-PA/TC
JUNÍN
TIMOTEO ROJAS GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Rojas García contra la sentencia de fojas 159, de fecha 2 de octubre de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, a n de que se declare inaplicable la Resolución 1175-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 25 de agosto de 2016, que denegó su solicitud de pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez conforme a los artículos 31 y 46 del Decreto Supremo 00272-TR, más el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Maniesta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda.
Expresa que el demandante continuó laborando al 31 de mayo de 2012, fecha en la que no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, sino el seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR amparado por el Decreto Supremo 003-98-SA, y lo que debe determinarse la empresa aseguradora con la que su empleador contrató la póliza del SCTR, más aún cuando en la vía administrativa la exempleadora del actor Gobierno Regional de Huancavelica rerió que no había tenido ni contratado el SCTR. Agrega que el certicado médico de fecha 17 de julio de1997 no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 057-2002-EF, modicado por el Decreto Supremo 166-2005-EF.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de junio de 2017, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada y con fecha 27 de junio de 2017 declaró improcedente la demanda al advertir contradicción entre lo alegado y los instrumentales presentados. Ordena, por ello, dilucidar la controversia en una vía más lata, como
el proceso contencioso-administrativo, pues al contar con etapa probatoria se pueden actuar otros instrumentales a n de determinar el real estado de salud del demandante.
La Sala Superior revisora conrmó la apelada por estimar que si bien el dictamen de evaluación de fecha 17 de julio de 1997 determinó que el actor padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo cumple los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, dicha información sería contradictoria con el Certicado Médico N. 70672 - DS
166-2005-EF, de fecha 12 de setiembre de 2006, en el cual se indica que el accionante padece de neumoconiosis con 75 % de incapacidad permanente total, lo cual no generaría certeza del estado de salud del accionante, más aún si de autos se observa que el recurrente laboró hasta el 14 de noviembre de 2011, resultando incongruente que una persona que padece de una enfermedad grave e irreversible pueda continuar laborando expuesto a los riesgos tóxicos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El actor solicita que la ONP le reconozca pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la Ley 26790, y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Alega, para ello, padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
Procedencia de la demanda 2. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos por la jurisprudencia, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso resulta procedente efectuar la vericación de la pretensión por las objetivas circunstancias del caso grave estado de salud, a n de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada, se reitera que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certicado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calicadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/07/2019

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