Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 05/07/2019 04:32:19

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 5 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2972

73627

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA
A.P. N 18088 2018
CUSCO
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.VISTOS:
I.- MATERIA DEL RECURSO DE APELACION:
Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por Julio Quintanilla Loaiza, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y siete, que declaró infundada la demanda de acción popular.
II.- ANTECEDENTES:
DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR:
Mediante el presente proceso constitucional se pretende la nulidad del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Sancionador del estudiante de la Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco - UNSAAC, aprobado mediante Resolución del Consejo Universitario N CU-0308-2017-UNSAAC, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. Dicha demanda tiene como fundamentos relevantes que con fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el consejo de la universidad demandada aprueba el reglamento materia de autos, el cual, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no ha sido publicado en el Diario Ocial El Peruano. Dicho reglamento no considera a la Constitución Política del Estado como base legal y menos al Estatuto Universitario, demostrando una total falta a la jerarquía normativa. Asimismo, sostiene que, en el mencionado reglamento no se hace mención al Estatuto y a la Constitución Política del Perú, en la regulación del reglamento se confunde la actividad estudiantil con el desempeño de un trabajador del sector público y el término de prescripción de la sanción es de cuatro años, el cual resulta excesivo.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Admitida la demanda la contraparte, Eduardo Fernando Caparó Calderón y Edilberto Zela Vera, contestan la demanda argumentando que no tienen legitimidad pasiva, puesto que su participación se limitó a elaborar un documento como uno de trabajo para ser analizado, visto y discutido por el órgano colegiado competente, por lo que les resulta extraño que hayan sido comprendidos y emplazados con la presente demanda. Concluyen que no tienen atención en lo que concierne a procesos disciplinarios a estudiantes.
La Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, contesta la demanda armando que no debe perderse de vista que no existe mayor prueba de la falsedad respecto a la falta de publicidad de la norma a la que hace referencia, pues si bien es cierto que el principio de publicidad es un requisito para la vigencia y ecacia de la norma, mas no podría signicar un requisito para su validez ni mucho menos para establecer un test de inconstitucionalidad de la norma, por lo tanto, deberá descartarse que la ausencia de publicidad situación que no se
encuentra acorde a la realidad y que únicamente ha sido alegada en forma antojadiza por el demandante signique propiamente un supuesto para declarar la nulidad o inconstitucionalidad de la norma, sino que más bien es un requisito para determinar la validez y vigencia de un texto normativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por sentencia de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declara infundada la demanda sosteniendo que la norma cuestionada ha sido publicada en la forma como establece la Ley Universitaria N 30220 -teniéndose en cuenta que las universidades se rigen de conformidad a sus leyes tal como señala el artículo 18 de la Constitución Política del Estado en su artículo 11.1 que precisa: Artículo 11.
Transparencia de las Universidades: las universidades públicas y privadas tienen la obligación de publicar en sus portales electrónicos, en forma permanente y actualizada, como mínimo, la información correspondiente a: 11.1 El Estatuto, el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA, el Plan Estratégico Institucional y el reglamento de la Universidad, situación que ha sido vericada por este Colegiado; asimismo se tiene que dicha situación ha sido corroborada con el hecho de que el demandante pudo también acceder a dicho Reglamento, al ser el mismo público;
ello además se evidencia al momento de formular su demanda.
Concluye que no se evidencia ninguna vulneración a lo previsto por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, ya que dicho Reglamento sí ha sido publicado conforme señala la norma que rige a las universidades, no siendo posible declarar la nulidad por no encontrarse publicada en el Diario Ocial El Peruano. Además, señala que, la demanda no presenta claridad respecto al agravio en el sentido que en el Reglamento no hace referencia al Estatuto Universitario ni a la Constitución Política del Estado, siendo que la no mención en el Reglamento del Estatuto y de la Constitución, por sí mismo, no generan la nulidad del Reglamento, sino que dicha nulidad se presenta cuando el Reglamento contraviene la Constitución, la Ley a la que sirve de desarrollo o al Estatuto.
Asimismo, indica que no hay mayor desarrollo argumentativo en torno a la armación de que en el Reglamento se confunde la actividad estudiantil con el desempeño de un trabajador del sector público. Agrega que el Reglamento cuestionado contiene cuatro tipos de sanciones: Llamada de atención; amonestación escrita, separación hasta por dos periodos y separación denitiva.
Y, nalmente, precisa que el plazo de cuatro años respecto a la prescripción de las sanciones previstas en el citado Reglamento, también, está presente en el artículo 233.1 de la Ley N 27444.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA: Julio Quintanilla Loaiza impugna la precitada sentencia indicando como agravios: a el Reglamento impugnado no ha sido publicado en el Diario Ocial El Peruano; b el Reglamento no hace referencia al Estatuto Universitario ni a la Constitución Política del Estado, normas de mayor jerarquía; c en el Reglamento se confunde la actividad estudiantil con el desempeño de un trabajador del sector público, ya que no se hace referencia a la Ley N 30057, Ley diferente a la Ley N
30220; y, d el término de prescripción de la sanción es de cuatro años, siendo un plazo excesivo. Es así que los plazos de los procedimientos no deben ser mayores de treinta días hábiles y, excepcionalmente, cuarenta y cinco días hábiles; y, además, debe favorecerse la prueba de los investigados, debiendo ser escuchados los estudiantes como última palabra.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: El proceso constitucional de acción popular puede ser instaurado por cualquier ciudadano, independientemente de

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date05/07/2019

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