Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 13/07/2019 04:32:13

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 13 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2977

73727

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ
EXPEDIENTE
: 00290-2018-0-0207-JR-CI-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: LOLI PRUDENCIO LUCY LILIAN
ESPECIALISTA : PEREGRINO VILLANUEVA YENNY
LIZBETH
DEMANDADO
: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA
PROVINCIAL DE HUAYLAS UGEL , PROCURADOR PUBLICO DEL
GOBIERNOREGIONAL DE ANCASH , DEMANDANTE : MONTES DE PAJUELO, BEATRIZ
NATALIA
RESOLUCION NUMERO SIETE

SENTENCIA
Caraz, veinte de febrero del dos mil diecinueve.VISTOS: El proceso seguido por Beatriz Natalia Montes de Pajuelo, con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre proceso de cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha dieciocho de junio del año dos mil dieciocho, subsanado por escrito de fecha veintiuno de agosto del dos mil dieciocho, Beatriz Natalia Montes de Pajuelo interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, solicitando que se ordene a la entidad demanda ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral número 000965-2018 de fecha cuatro de abril del dos mil dieciocho, dándosele un plazo perentorio para su cumplimiento. Como fundamentos de hecho señala que mediante Resolución Directoral número 001205-2018 de fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho se resolvió otorgarle a su favor la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos uno con cincuenta y uno céntimos correspondiente al reintegro de la bonicación del treinta por ciento por preparación de clases y evaluación, requerimiento que se hizo mediante carta de ingreso de registro número 09898 de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, concediéndole el plazo de diez días útiles de cumplimiento, con lo cual se ha agotado la vía previa conforme a lo dispuesto en la ley. Señala como fundamentos de derecho los artículos 2.20, 23º, 24º, 26º y 200.6 de la Constitución, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional y el artículo 48º de la Ley del Profesorado número 24029 modicado por la Ley 25212.
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número tres de fecha veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas mediante escrito de fecha quince de octubre del dos mil dieciocho, absuelve el traslado de la demanda.
CONTESTACIÓN:
Señala como fundamentos de hecho que el Juez debe emplazar a la autoridad Director del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas, que conforme a lo previsto en el artículo 68º del Código Procesal
Constitucional, el demandado no es la autoridad obligada, aquel deberá informarlo al Juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento, por lo que estando al petitorio contenido en la demanda, el acto administrativo ha sido emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas; que si bien es cierto esta institución es la que emitió la resolución administrativa, ésta se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por el demandante, viene efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y poder cumplir con los actos administrativos pendientes; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 168-2005-AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y nanciero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, dicultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto suciente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68º del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil.
Mediante resolución número cuatro de fecha siete de noviembre del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelta la demanda efectuada por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas; asimismo, se declaró inadmisible la contestación de la demanda formulada por el Procurador Público del Gobierno Regional; mediante resolución número seis de fecha once de enero del año dos mil diecinueve, se tuvo por no absuelta la contestación de la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, ordenándose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme. El Tribunal Constitucional1
ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean ecaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la conguración del derecho constitucional a asegurar y exigir la ecacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/07/2019

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