Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 13 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

se hizo mediante carta de ingreso de registro número 014616
fecha diez de agosto del dos mil dieciocho, concediéndole el plazo de diez días útiles de cumplimiento, con lo cual se ha agotado la vía previa conforme a lo dispuesto en la ley. Señala como fundamentos de derecho los artículos 2.20, 23º, 24º, 26º y 200.6 de la Constitución, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional y el artículo 48º de la Ley del Profesorado número 24029 modicado por la Ley 25212.
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas mediante escrito de fecha quince de octubre del dos mil dieciocho, absuelve el traslado de la demanda.
CONTESTACIÓN:
Señala como fundamentos de hecho que el Juez debe emplazar a la autoridad Director del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas que conforme a lo previsto en el artículo 68º del Código Procesal Constitucional, el demandado no es la autoridad obligada, aquel deberá informarlo al Juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento, por lo que estando al petitorio contenido en la demanda, el acto administrativo ha sido emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas; que si bien es cierto esta institución es la que emitió la resolución administrativa, ésta se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por el demandante, viene efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y poder cumplir con los actos administrativos pendientes; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 1682005-AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y nanciero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal que han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, dicultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto suciente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68º del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil.
Mediante resolución número dos de fecha doce de noviembre del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelta la demanda efectuada por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas; asimismo se declaró inadmisible la contestación de la demanda formulada por el Procurador Público del Gobierno Regional; mediante resolución número cuatro de fecha catorce de enero del año dos mil diecinueve, se tuvo por no absuelto la contestación de la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, ordenándose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme. El Tribunal Constitucional1
ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean ecaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la conguración del derecho constitucional a asegurar y exigir la ecacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento.
SEGUNDO: Que, conforme lo determina el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado
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dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, el demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante escrito de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho tramitado en sede administrativa con el Expediente Administrativo número 014616, que gura en la página cuatro; en tal sentido, se verica el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover su cumplimiento, pues la entidad demandada tomó conocimiento de su requerimiento y no ha dado respuesta al mismo, así tampoco ha hecho efectivo el pago, habiendo transcurrido en exceso el plazo de diez días establecido en la ley.
TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC
00168-2005-PC/TC caso Maximiliano Villanueva Valverde, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: a ser un mandato vigente, b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e ser incondicional Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneciario.
CUARTO: Que, la demandante solicita que se ordene a la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral número 01237-2018 de fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho, respecto al pago íntegro de la suma de sesenta y dos mil doscientos con 16/100 por concepto de reintegro de la bonicación del treinta por ciento por preparación de clases y evaluación; en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda.
QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se tiene que, la Resolución Directoral número 012372018 de fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho, corregida mediante Resolución Directoral número 01386-2018 de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, que en copias certicadas corren en las páginas dos y tres respectivamente, reúnen las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo segundo de la indicada resolución dispone: RECONOCER a favor de la Profesora Dora Elodora HARO DE PONCE, la suma de Sesenta y Dos Mil doscientos con 16/100 soles S/. 62,600.16, correspondiente del mes de mayo del año 1990 hasta el mes de diciembre del 2012, según talones de cheque que adjunta, por concepto del reintegro de la bonicación del 30% por preparación de clases y evaluación De lo cual se puede armar que la Resolución Directoral número 01237-2018 de fecha catorce de mayo del año dos mil dieciocho, tiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto o haya sido sometida a controversia o a interpretación dispar; inriéndose de su contenido que el acto administrativo es cierto y claro y que se ha individualizado al beneciario en la persona del accionante; desprendiéndose de la parte resolutiva, que guarda coherencia con los fundamentos que la sustentan, así como que la obligación contenida es una de carácter laboral debido a la relación existente entre empleado y empleador.
SEXTO: Que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda ha quedado rme, la entidad demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, considera que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral expedida obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo dicho argumento no es razón suciente para justicar la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición del acto administrativo materia de demanda con fecha catorce de mayo del dos mil dieciocho, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo; y la dotación de mayores recursos presupuestarios, compete realizar a la entidad y no al beneciario; lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública, por lo que la consignación de fórmulas como las señaladas en el artículo cuarto de la resolución cuyo cumplimiento se demanda2, son contrarios a la Constitución y a los derechos laborales reconocidos por la ley;
y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benecios reconocidos a favor del accionante.
SEPTIMO: Que, corresponde requerir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/07/2019

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First edition08/01/2016

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