Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
- De la legitimidad para obrar 3.1. El artículo 39 del Código Procesal Constitucional, respecto a la legitimación prevé que: El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.
3.2. Asimismo el inciso 1 del artículo 425 del Código Procesal Civil, respecto a la admisibilidad de la demanda prevé que se debe de adjuntar. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante..
3.3. El inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil respecto a la improcedencia de la demanda cuándo: El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar 3.4. La legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien arma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conicto de intereses.6
- Del documento nacional de identidad 3.5. El aartículo 26 de la Ley Nº26497 Ley Orgánica del RENIEC establece: El Documento Nacional de Identidad DNI
es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado.
Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.
3.6. El artículo 36 de la Ley Nº26497, El Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad DNI en casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro. El duplicado contendrá los mismos datos y características que el Documento Nacional de Identidad DNI original, debiendo constar además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.
- Análisis del caso en concreto 3.7. De autos, se desprende de la demanda de proceso de amparo, interpuesta por Crisanto Barrantes Cárdenas, quien solicita se le otorgue Pensión de Renta Vitalicia a partir del 08
de junio de 2006, en el equivalente del 50% de su remuneración de referencia conforme al artículo 18.2.1 del D.S. Nº003-98S.A., según el Certicado Médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital Guillermo Almenara de ESSALUD, por habérsele negado su derecho a percibir una Pensión de Renta Vitalicia pro Enfermedad Profesional al padecer la enfermedad de Neumoconiosis e Hipoacusia con el 65% de menoscabo, al estar comprendió dentro de lo previsto en el D.S. Nº 003-98-S.A. que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementarios de Trabajo de Riesgo, Ley Nº 26790, pretensión dirigida en contra de Rímac Seguros y Reaseguros.
3.8. En este contexto, se ha establecido que para recurrir al órgano jurisdiccional la demanda debe de contener ciertos presupuestos procesales de forma y de fondo, así los presupuestos de forma son: la demanda formulada y presentada legalmente, juez competente y capacidad de las partes. y los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica; esto la persona que se sienta afectada por alguna vulneración o amenaza de un derecho, en caso de acudir al órgano jurisdiccional a n de alcanzar protección de este, deberá de satisfacer los procesales de forma y de fondo.
3.9. Estos presupuestos conforme al Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda, de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría un proceso, por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso. La Corte Suprema7
dene la legitimidad para obrar, como aquella identidad que existe entre la persona que la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y la persona que interpone la demanda o a quien debe dirigirse la pretensión.
3.10. En ese sentido, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso arme ser titular del derecho que se discute. En el caso en concreto el accionante a n de acreditar su legitimidad para obrar en el derecho discutido, a efectos de certicar su identidad presenta su Documento Nacional de Identidad el mismo que obra a fojas 01, de donde se puede apreciar que tiene como fecha de nacimiento el 06 de junio del año 1939 y tiene como domicilio en la ciudad de Marcona, el cual sin embargo conforme lo ha señalado el A quo al revisar la Ficha Reniec, autorizado por la Resolución Administrativa Nº 342-2013-CE-PJ, a n de vericar la supervivencia del pensionista, aparece que los datos consignados en la cha Reniec no coinciden con el documento de identidad presentado por el actor en su demanda, apareciendo en esta cha como fecha de nacimiento el 05 de junio del 1942, así también su domicilio aparece que vive en la ciudad de Lima, datos que son distintos
El Peruano Sábado 13 de julio de 2019

a su documento de identidad presentado en la demanda, siendo el documento de identidad la cédula de identicación de una persona en todos sus actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal, deba de ser presentado, ello conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica del RENIEC Ley Nº 26497.
3.11. Por consiguiente siendo el documento de identidad un requisito de identicación para la titularidad del derecho, es por ello que se requiere como requisito de admisibilidad de la demanda conforme al inciso 1 del artículo 425 del Código Procesal Civil, a n de identicar a la persona que plantea determinado proceso y como tal ser parte de la relación jurídico sustantiva que da origen al conicto de intereses, habilitando la legitimidad para obrar, esa capacidad legal del demandante para interponer su acción y plantear su pretensión; siendo así, al advertirse que el documento de identidad presentado por el actor en su demanda, resulta contener datos que no coinciden con la cha Reniec, datos que se entiende están registrados y mientras no haya variación por parte del mismo titular no se cambian, es más el Registro si bien, puede emitir duplicados del documento nacional de identidad, por perdida, robo, destrucción o deterioro, pero este duplicado contendrá los mismos datos y características del documento original8, como se puede ver no pueden variarse los datos, entonces como puede el demandante presentar un documento de identidad con datos diferentes a la que obra en su Ficha Reniec, cuando el mismo indica en su escrito de fecha 11 de octubre del 20189, no ha realizado ninguna corrección judicial, con lo cual entonces al no acreditar el demandante su debida identidad con el DNI presentado a su demanda, carece de legitimidad para obrar activa e integrarse debidamente en la relación jurídica que da origen al conicto de intereses.
3.12. Ahora en lo que respecta a la oportunidad para sanear el proceso, se tiene que no obstante los ltros procesales sometidos al proceso como al calicar la demanda, en el saneamiento procesal, el juez tiene la última oportunidad a efecto de establecer la validez de la relación jurídica procesal mediante la sentencia al advertir que no concurren los presupuestos procesales o las condiciones de la acción, en este caso no se cumpliría con uno de los presupuestos procesales como es la legitimidad para obrar del demandante al no estar debidamente acreditada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 427
inciso 1 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, es de declararse la improcedencia de la demanda, como así lo ha hecho el juez de la causa. Por lo que es de conrmarse la resolución apelada.
IV.- DECISIÓN
Por estos fundamentos y al amparo de las normas legales antes invocadas, los integrantes de Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca;
1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Crisanto Barrantes Cárdenas.
2. CONFIRMARON la sentencia signada con resolución número once de fecha 15 de noviembre del 201810, mediante la cual el Juez del Juzgado mixto de Marcona, resuelve: Declarar improcedente la demanda que obra a fojas 10/14, subsanada mediante escrito de fojas 21, proceso Constitucional de Amparo, formulada por Crisanto Barrantes Cárdenas, contra la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase.
SS.
ROJAS DOMÍNGUEZ
AQUIJE OROSCO
ORTIZ YUMPO
ROSARIO G. SANCHEZ ESPINOZA
Relatora Sala Mixta de Apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica
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Fojas 11 a 14
Fojas 22
Fojas 246
Fojas 255
STC Nº 03610-2008-PA/TC
En la Casación Nº 589-2010-Lima Artículo 36 de la Ley Orgánica del RENIEC Lay Nº 26497
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W-1783572-1

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date13/07/2019

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First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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