Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

requisito especial de la demanda para promover el proceso de cumplimiento.
TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC
00168-2005-PC/TC, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: a ser un mandato vigente, b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e ser incondicional
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneciario.
CUARTO: Que, el demandante solicita se ordene a la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral número 01392-2018 de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, respecto al pago íntegro de la suma de sesenta y tres mil quinientos setenta y cinco con 45/100 soles S/.63,575.45, por concepto del reintegro del 30% por preparación de clases y evaluación y la bonicación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda.
QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se advierte que la Resolución Directoral número 01392-2018 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo segundo de la indicada resolución dispone: Reconocer a favor del profesor Juan Ildefonso ZAMBRANO VINO, la suma de Sesenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco con 45/100
soles S/.63,575.45, correspondiente al mes de mayo del año 1990 al mes de diciembre del 2012, según talones de cheque que adjunta, por concepto del reintegro de la bonicación del 30% por preparación de clases y evaluación, y la bonicación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total De lo cual se puede armar que la Resolución Directoral número 01392-2018 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, tiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto; señala sin dicultad en su entendimiento el derecho reconocido a favor del demandante, el cual se inere indubitablemente del acto administrativo materia de cumplimiento y se ha individualizado al beneciario en la persona del accionante; tanto más si la parte demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, menos su contenido y si bien es cierto ha señalado en su defensa que no existe de su parte una actividad arbitraria, pues el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01392 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, dicho argumento no es razón suciente para justicar la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición de la resolución materia de demanda acaecido el siete de junio del dos mil dieciocho, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública; y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benecios reconocidos a favor del accionante.
SEXTO: Que, corresponde exigir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA:
declarando FUNDADA la demanda formulada por JUAN
ILDEFONSO ZAMBRANO VINO con la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAYLAS, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; en consecuencia, ORDENO
que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE
HUAYLAS, CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS y bajo
El Peruano Viernes 12 de julio de 2019

responsabilidad, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01392-2018 de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, respecto al pago íntegro de la suma de sesenta y tres mil quinientos setenta y cinco con 45/100 soles S/.63,575.45, por concepto del reintegro del 30% por preparación de clases y evaluación, y la bonicación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total; bajo apercibimiento de procederse conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento; consentida que fuera la presente resolución:
ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley, REMITASE copia de la presente sentencia al diario ocial El Peruano para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional;
con costos. NOTIFÍQUESE.
LUCY LILIAN LOLI PRUDENCIO
Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Ancash KARINA T. CRISOLO MALDONADO
Especialista Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash W-1781891-4

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ
EXPEDIENTE
: 00403-2018-0-0207-JR-CI-01
MATERIA
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: LOLI PRUDENCIO LUCY LILIAN
ESPECIALISTA : CRISOLO MALDONADO KARINA
TAIZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL HUAYLAS UGEL , PROCURADOR PÚBLICO DEL
GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, DEMANDANTE : JIMENEZ CALIXTO, EMILIA ROSA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

SENTENCIA
Caraz, dieciocho de febrero del dos mil diecinueve.VISTOS: El proceso seguido por Emilia Rosa Jiménez Calixto con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre proceso de cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho, Emilia Rosa Jiménez Calixto interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, solicitando que se ordene a la entidad demanda ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral número 01714-2018 de fecha doce de julio del dos mil dieciocho, dándosele un plazo perentorio para el cumplimiento. Como fundamentos de hecho señala que la Resolución Directoral UGEL Huaylas número 01714 de fecha doce de julio del dos mil dieciocho resolvió otorgarle a su favor la suma de sesenta y tres mil cuarenta y ocho soles con sesenta y ocho céntimos correspondiente al reintegro de la bonicación del treinta por ciento por preparación de clases y evaluación más el cinco por ciento por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, como producto de no haberle abonado por el trabajo desempeñado en su oportunidad por más de veintidós años; posteriormente con expediente número 013492 de fecha veintitrés de julio del dos mil dieciocho y el ocio número 1477-2018-ME/
RA/DREA/UGELHy-AGI.D de fecha tres de agosto del año antes referido que se fundamenta en el informe número 1722018-ME/RA/DREA/UGELHy-AGI-EF-I, se ha agotado la vía previa conforme a lo dispuesto en la ley. Señala como fundamentos de derecho los artículos 2.20, 23º, 24º, 26º y 200.6 de la Constitución, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional y el artículo 48º de la Ley del Profesorado número 24029 modicado por la Ley 25212.
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha veintiocho de agosto del año dos mil dieciocho, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzáles mediante escrito de fecha quince de octubre del dos mil dieciocho, absuelve el traslado de la demanda.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/07/2019

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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