Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 12 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

CONTESTACIÓN:
Señala como fundamentos de hecho que conforme a lo dispuesto por el artículo 68º del Código Procesal Constitucional, La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración Pública al que corresponde la Administración Pública al que corresponde el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Si el demandado no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento En todo caso el Juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido; si bien la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas, es la institución que emitió la resolución administrativa, esta se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, al no tener el presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por la demandante debido a que los recursos económicos con que se cuenta es insuciente y se vienen efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas, la ampliación del calendario y cumplir con los actos administrativos pendientes a la fecha; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 168-2005-AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y nanciero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, dicultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto suciente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68º del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil.
Mediante resolución número dos de fecha siete de noviembre del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda por parte de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzáles; y mediante resolución número cuatro de fecha trece de diciembre del año dos mil dieciocho, se tuvo por no absuelta la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, ordenándose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme. El Tribunal Constitucional1 ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean ecaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la conguración del derecho constitucional a asegurar y exigir la ecacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento.
SEGUNDO: Que, conforme lo determina el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir.
En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, la demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante escrito de fecha veintitrés de julio del año dos mil dieciocho tramitado en sede administrativa con
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el expediente administrativo número 013492, que gura en la página tres; en tal sentido, se verica el requisito especial de la demanda para promover su cumplimiento, pues la entidad demandada tomó conocimiento de su requerimiento, ante lo cual mediante ocio número 1417-2018-ME-RA/DREA/
UGELHy-AGI.D de fecha tres de agosto del dos mil dieciocho, dicha entidad puso en conocimiento de la accionante el informe número 172-2018-ME/RA/DREA/UGELHy-AG-EF de fecha treinta de julio del dos mil dieciocho, por medio del cual deniega la efectivización del cumplimiento de pago solicitado por la demandante.
TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC
00168-2005-PC/TC caso Maximiliano Villanueva Valverde, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: a ser un mandato vigente, b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e ser incondicional Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneciario.
CUARTO: Que, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral número 01714-2018 de fecha doce de julio del dos mil dieciocho, respecto al pago íntegro de la suma de sesenta y tres mil cuarenta y ocho soles con sesenta y ocho céntimos por concepto de reintegro de la bonicación del treinta por ciento por preparación de clases y evaluación y la bonicación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento de la remuneración total;
en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda.
QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se tiene que, la Resolución Directoral número 017142018 de fecha doce de julio del dos mil dieciocho expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, que en copia certicada corre en la página dos y vuelta, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo segundo de la indicada resolución dispone: RECONOCER a doña Emilia Rosa JIMÉNEZ
CALIXTO, el monto de Sesenta y Tres Mil Cuarenta y Ocho con 68/100 soles S/. 63,048.68, correspondiente del mes de julio del año 1990 hasta el mes de diciembre del año 2012, por concepto del reintegro de la bonicación del 30% por preparación de clases y evaluación y la bonicación adicional por el desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total De lo cual se puede armar que la Resolución Directoral antes referida, tiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto o haya sido sometida a controversia o a interpretación dispar; inriéndose de su contenido que el acto administrativo es cierto y claro y que se ha individualizado al beneciario en la persona del accionante; desprendiéndose de la parte resolutiva, que guarda coherencia con los fundamentos que la sustentan, así como que la obligación contenida es una de carácter laboral debido a la relación existente entre empleado y empleador.
SEXTO: Que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda ha quedado rme, la entidad demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, considera que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral expedida obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo dicho argumento no es razón suciente para justicar la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición del acto administrativo materia de demanda con fecha doce de julio del dos mil dieciocho, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo y la dotación de mayores recursos presupuestarios compete realizar a la entidad y no al beneciario, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública, por lo que la consignación de fórmulas como las señaladas en el artículo cuarto de la resolución cuyo cumplimiento se demanda2, son contrarios a la Constitución y a los derechos laborales reconocidos por la ley; y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benecios reconocidos a favor de la accionante.
SÉPTIMO: Que, corresponde exigir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/07/2019

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