Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por el demandante, viene efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y poder cumplir con los actos administrativos pendientes; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 1682005-AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y nanciero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, dicultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto suciente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68º del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil.
Mediante resolución número dos de fecha once de setiembre del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda efectuada por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas; mediante resolución número cuatro de fecha once de enero del dos mil diecinueve se tuvo por no presentado el escrito del Procurador Publico Adjunto del Gobierno Regional de Ancash, en consecuencia por no absuelto el traslado de la demanda efectuada por dicha parte, ordenándose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley;
lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme. El Tribunal Constitucional1 ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean ecaces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la conguración del derecho constitucional a asegurar y exigir la ecacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento.
SEGUNDO: Que, conforme lo determina el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, la demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante solicitud de fecha doce de junio del dos mil dieciocho tramitado en sede administrativa con el expediente número 011560, que corre en la página cuatro; en tal sentido, se verica el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover el proceso de cumplimiento.
TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC 001682005-PC/TC, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: a ser un mandato vigente, b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e ser incondicional Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneciario.
CUARTO: Que la demandante solicita se ordene a la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral número 01176-2018 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, que resuelve reconocer a favor de la recurrente la suma de cuarenta
El Peruano Viernes 12 de julio de 2019

y tres mil noventa y ocho con 26/100 soles S/. 43,098.26, por concepto de desempeño de cargo en base al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda.
QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se advierte que, la Resolución Directoral número 01176-2018 expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho materia de proceso, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo segundo de la indicada resolución dispone: Reconocer a favor de la administrada Hermelinda María TRANCA PÉREZ, la suma de Cuarenta y Tres Mil Noventa y Ocho con 26/100 SOLES S/.
43,098.26, correspondiente al mes de abril del año 1998 al mes de febrero del año 2018, según talones de cheque que adjunta, por concepto de desempeño de cargo en base al 30% de la remuneración total íntegra De lo cual se puede armar que la Resolución Directoral número 01176-2018 tiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto o haya sido sometida a controversia o a interpretación dispar;
inriéndose de su contenido que el acto administrativo es cierto y claro y que se ha individualizado al beneciario en la persona de la accionante; desprendiéndose de la parte resolutiva, que guarda coherencia con los fundamentos que la sustentan, así como que la obligación contenida es una de carácter laboral debido a la relación existente entre empleado y empleador.
SEXTO: Que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda ha quedado rme, la entidad demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, considera que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral expedida obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo dicho argumento no es razón suciente para justicar la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición del acto administrativo materia de demanda con fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo; y la dotación de mayores recursos presupuestarios, compete realizar a la entidad y no al beneciario, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública, por lo que la consignación de fórmulas como las señaladas en el artículo cuarto de la resolución cuyo cumplimiento se demanda2, son contrarios a la Constitución y a los derechos laborales reconocidos por la ley; y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benecios reconocidos a favor del accionante.
SEPTIMO: Que, corresponde requerir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: declarando FUNDADA
la demanda de fecha catorce de agosto del dos mil dieciocho formulada por Hermelinda María Tranca Pérez, con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, y citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO; en consecuencia, ORDENO
que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS y bajo responsabilidad, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral número 01176-2018 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciocho, que resuelve reconocer a favor de la recurrente la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CON 26/100
SOLES S/. 43,098.26 por concepto de desempeño de cargo en base al treinta por ciento de la remuneración total íntegra;
bajo apercibimiento de procederse conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional; REMITASE copia de la presente sentencia al diario ocial El Peruano para su publicación, conforme a lo señalado en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; con costos.
LUCY LILIAN LOLI PRUDENCIO
Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Ancash YENNY L. PEREGRINO VILLANUEVA
Secretaria Judicial Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash 1
2

Expediente número 05296-2007-PA/TC, fundamento 7.
RESERVESE la ejecución del pago otorgado en el artículo segundo, hasta la disponibilidad presupuestal que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas.

W-1781891-11

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/07/2019

Page count12

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First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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