Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 9 de julio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Finalmente, la demandada impugnante la demandada impugnante como otras irregularidades generadoras de agravio pone en conocimiento la irregular conducta funcional del Juez Ricardo Sánchez Bardales, no sólo al emitir sentencia de habeas corpus fundada de manera evidentemente parcializada y sin siquiera tener a la vista la resolución cuestionada y demás actuados, vulnerando agrantemente su derecho de defensa, sino que además, se debe tomar en cuenta la irregular conducta procesal del beneciado Jorge Luis Dávila Pizango, quien ha venido interponiendo en forma paralela demandas de habeas corpus con los mismos argumentos, contra la suscrita en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, en diversos juzgados penales a nivel nacional, evidentemente, en busca de un Juez a la medida de sus ilegales pretensiones; lo cual se puede vericar de las copias certicadas que adjunto a la presente, correspondientes al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas expediente Nº 0115-2018, demanda de habeas corpus que ha sido declarada infundada con fecha 19 de julio del 2018; y ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Callao, expediente Nº 03389-2017, demanda de hábeas corpus que ha sido declarada improcedente con fecha 23NOV2017, resolución conrmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao con fecha 05ENE2018. Por lo que, atento a los argumentos expuestos, solicito se sirvan amparar el presente recurso de apelación y se revoque la resolución cuestionada, por ser una petición arreglada a derecho.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS
CORPUS RECURRIDA VIA IMPUGNACION EMITIDA POR EL
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE BAGUA.
4.1.- Que, la sentencia de habeas corpus recurrida, al declarar fundado la demanda de hábeas corpus y disponer la libertad inmediata del beneciario, Jorge Luis Dávila Pizango, sustenta su ratio decidendi, a partir del ítem II parte considerativa, literal d, referida al análisis concreto cuyas partes esenciales a continuación se transcriben:
Cuarto. En relación a la si la privación de la libertad del beneciario fue dentro de un procedimiento regular o no, de conformidad con lo expuesto por la procuraduría, se debe tener en cuenta, que conforme se ha desarrollado en los ítem anteriores, se ha identicado defectos de motivación aparente tanto en la resolución de primera instancia, donde no se individualiza correctamente la medida, como en la resolución de la Sala, donde encontramos que no sólo conrma la vulneración del ad quo, sino que además, nuevamente cae en el mismo error, dejando de explicar correctamente conforme a todo Estado Constitucional de Derecho porque la medida es proporcional en el sentido de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, constituyéndose un defecto de motivación.
Por todo lo expuesto, este despacho considera que la privación de la libertad del beneciario, no ha sido llevada dentro de un procedimiento regular, pues esto implicaría que él tenga una resolución debidamente motivada, circunstancia que no se ha dado.
Por otro lado, en cuanto a que no es competencia del juez constitucional determinar la concurrencia de cada presupuesto procesal, por cuanto esta corresponde única y exclusivamente al juez ordinario, este despacho deja plenamente claro que no ha intervenido dentro del análisis de los presupuestos.
El análisis que se ha realizado a la proporcionalidad de la medida, ha estado en relación a la suciencia motivacional, lo cual sí es posible de conformidad con lo establecido en el artículo 139.5º de la Constitución Política del Perú. El beneciario, como agente perteneciente a nuestro Estado Constitucional de Derecho, tiene derecho a obtener por parte del Estado una resolución que explica de forma plena, adecuada y coherente, las razones por las cuales se le impone una medida, y más aún si se trata de una medida cautelar personal, donde se le priva de la libertad en mérito a un test entre ésta y el éxito del proceso, ejercicio que no se ha realizado dentro de la resolución cuestionada, lo que genera que nos encontramos ante una resolución arbitraria Finalmente, este despacho deja en claro que el representante de la procuraduría, a pesar de haber sido debidamente noticado con la demanda interpuesta, no se ha pronunciado en relación a los defectos de motivación aparente pretendidos por el demandante, pero aun así, se le ha dado respuesta a sus alegaciones Sic.
V.- DEL INFORME EN LA AUDIENCIA DE VISTA DEL
SEÑOR REPRESENTANTE DE LA PROCURADORIA
PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL
PODER JUDICIAL NO APELANTE.
5.1.- Conforme de aprecia del registro de acta de audiencia de apelación de auto de páginas 143 a 147, el representante de la procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostuvo:

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En autos estamos frente a un proceso constitucional de hábeas corpus, contra una resolución judicial, no es un hábeas corpus tradicional en donde se podría prescindir de ciertos requisitos de procedibilidad para poder ingresar a analizar el tema de fondo, en autos se cuestiona básicamente dos resoluciones judiciales que en su momento se dicto en contra del beneciario, una prisión preventiva de nueve meses, dictada por los magistrados emplazados, en este caso los magistrados de la Corte Especial de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado; cuando presenta la demanda de hábeas corpus el Ad quo constitucional conforme a su independencia admite a trámite, emplaza a la procuraduría, así mismo a los magistrados emplazados, nosotros hemos contestado bajo los términos de que en un estado constitucional los roles de los magistrados están perfectamente delimitados, los jueces ordinarios como los jueces constitucionales, respecto a la prisión preventiva, si se cumple o no lo que establece el art. 268º del Código Procesal Penal, eso es una tarea de manera exclusiva del juez penal, en un proceso constitucional de hábeas corpus, obviamente los jueces penales actúan como jueces constitucionales y naturalmente van a tener que analizar si la decisión anotada está perfectamente motivado como exige el art. 139º inciso 5 de la Constitución Política; sin embargo, al momento de decidir el juez constitucional del Ad quo declara fundada la demanda y en consecuencia declara nulo las resoluciones que se han cuestionado bajo el argumento de que no habría noticado el extremo de la proporcionalidad de la medida dictada, decisión que nosotros muy respetuosamente no compartimos, por eso ha apelado y que es lo que agravia esta decisión, para nosotros en primer lugar contraviene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porque razones, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que es la jurisdicción ordinaria que tiene competencia exclusiva y excluyente para poder adoptar si una medida cumple o no con los requisitos que exige el Código Penal, si al momento de admitir a trámite el Juez Penal emplaza a la magistrada incluso y no se espero los descargos, porque en los descargos esta el análisis es de puro derecho, como se puede advertir nosotros consideramos que la resolución que se cuestiona han cumplido perfectamente con las exigencias de los elementos de la prisión preventiva, el propio Juez Constitucional reconoce señala que nosotros no estamos cuestionando si cumple o no, porque eso no es nuestra tarea, pero simplemente da mayor enfoque al respecto de la proporcionalidad de la pena, entonces por esas razones nosotros consideramos que no se debió avocar, es decir, se ha limitado el Juez Constitucional, como Juez Penal al momento de decidir el habeas corpus y otra irregularidad que menciona el beneciario ha presentado tres hábeas corpus, la primera que se presentó fue en la Corte Superior de Justicia de Callao, la demanda ha tenido los mismos argumentos, los mismos emplazados y esa demanda de la Corte del Callao fue declarado improcedente por falta de rmeza.
Que, conforme a la copia del auto de calicación de recurso de casación, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, de la segunda sala penal transitoria de la Corte Supera de Justicia de la República que en copia adjunto y corre de página 661 a 672 acredita, que cuando se presenta la demanda de habeas corpus, el auto de vista que había conrmado la prisión preventiva había sido cuestionado por vía casación y naturalmente la Corte Suprema tenía que pronunciarse y estaba pendiente un pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria, por ende el Juez Constitucional no podía analizar el fondo, por esa razones se debió declarar improcedente.
Que, también la defensa técnica del beneciario del señor Pizango apeló otro hábeas corpus, que la Sala Superior de Callao conrmo, en expediente 34-2018, recayendo el recurso de queja el Tribunal Constitucional ha declarado fundada su recurso de queja, es decir, presentó un recurso de agravio constitucional contra la resolución contra otro pronunciamiento jurisdiccional.
Así mismo, se presento un habeas corpus a la Corte Superior de Justicia de Amazonas sede Bagua Grande la misma decisión también el hábeas corpus se declara infundada, porque no se ha acreditado ninguna vulneración a los derechos que ha invocado la parte demandante y nosotros lastimosamente consideramos muy respetuosamente que el Ad quo en el expediente de autos que nos convoca ha declarado fundada la demanda sin tomar en cuenta primero la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, luego los descargos de la magistradas que había emplazado, el Juez Constitucional antes de declarar fundada la demanda paralelamente el proceso penal ya se había prolongado la prisión preventiva, si bien es cierto el 25 de julio de 2017, fue detenido el señor Pizango y el 28 de julio de 2017, se dicta 9
meses de prisión preventiva la misma que vencía el 04 de abril de 2017 y la sentencia de habeas corpus que hoy nos convoca tiene la fecha de 25 de septiembre de 2018, para dicha fecha ya existía una prolongación de la prisión preventiva, si bien es cierto que el 24 de abril de 2018, vencía la prisión preventiva primigenia, el 17 de abril del Ministerio Público, solicita una prolongación por 18 meses y el 20 de abril se prolonga por 12
meses adicionales ni siquiera se le da los 8 meses, esa decisión también fue impugnado por la defensa técnica del señor Pizango ha apelado y la segunda sala penal de Lima la ha conrmado.
Por otro lado, paralelamente a ese proceso se pidió cesación de prisión preventiva la misma que también fue desestimado en la jurisdicción ordinaria, entonces como se

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/07/2019

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