Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 12 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional, por lo que se advierte que el fondo de su pretensión es que se constituya la acción de amparo en una instancia adicional.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
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pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa.
8. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta razón corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la Resolución 10, de fecha 14 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 4, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Eva Ruperta Lauzan Ocaña y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público FONAHPU, más reintegros e intereses legales y costos del proceso, y que en consecuencia se restituyan las cosas al estado anterior. Solicita como pretensión accesoria que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 2020.
En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO

Análisis de la controversia 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 014802006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
4. En el presente caso, la recurrente alega que la resolución que cuestiona no ha justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, no ha expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617
a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y que ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y observado los principios de coherencia y no contradicción;
es decir, que cumple con justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo, en la sentencia de vista se determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por la demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba referido a uno de los contenidos del derecho a la pensión; asimismo, justificó que la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por la edad de la actora 58 años, 7 meses, lo que podría generar un daño irreparable.
6. Asimismo, en la cuestionada resolución se da cuenta de que, si bien la demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos previstos para gozar de la bonificación especial del FONAHPU, ello se debió a que en las fechas programadas la actora aún no contaba con la condición de pensionista; sin embargo, al haber adquirido dicha bonificación carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que recortarle dicho beneficio resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la pensión.
En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que la Sala emplazada ha cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530
requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley,
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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7 8
9

f. 205
f. 76
f. 54
Expediente 02924-2019-0-2501-JR-CI-01
f. 38
f. 136
f. 150
f. 169
f. 205

W-2241653-69

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1100/2023
EXP. Nº 01827-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONP
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional ONP, contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Juan Crispín López Ferrer y le ordenó que cumpla con emitir la resolución administrativa otorgándole la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público Fonahpu, incluido el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso; y ii la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 20214, que confirmó la Resolución 4, y que, además, se restituyan las cosas al estado anterior5. Solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/12/2023

Page count60

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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