Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 014802006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
4. En el presente caso, en concreto la recurrente alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación no sería exigible.
Sobre el particular, y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas, y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumplen con justificar debidamente su decisión.
5. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, el requisito previsto en el inciso c del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido con motivar el sentido de su decisión.
6. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y 20530
requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa.
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta razón corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

1
2 3
4 5
6 7
8 9

f. 135
f. 28
f. 11
f. 19
f. 26
Expediente 02142-2019-0-2501-JR-CI-01
f. 59
f. 79
f. 135

W-2241653-68

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1135/2023
EXP. Nº 01825-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL ONP

El Peruano Martes 12 de diciembre de 2023

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional ONP, contra la resolución de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2021, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, doña Eva Ruperta Lauzan Ocaña, y contra el Poder Judicial. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 10, de fecha 14 de enero de 20213, que confirmó la Resolución 4, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Eva Ruperta Lauzan Ocaña y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público FONAHPU, más reintegros e intereses legales y costos del proceso, y que se restituyan las cosas al estado anterior4. Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 14 de julio de 20205.
La ONP alega que la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos al debido proceso y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que la resolución cuestionada no motivó suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del FONAHPU. Del mismo modo, refiere que tampoco se ha expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-PA/
TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU.
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 solicitando que se la declare improcedente. Refiere que en el fondo la parte demandante pretende que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados y que, no obstante ello, se verifica que las resoluciones materia de controversia se encuentran motivadas.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que el juzgador constitucional declare la nulidad de una resolución judicial ordinaria, intentando una nueva revisión en esta sede, lo cual no le está constitucionalmente permitido, pues la ley solo concede la posibilidad de que tras un breve análisis de la resolución se pueda reconocer vicios o defectos que hagan suponer la existencia de afectaciones a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, lo que no sucede en el presente caso.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 13, de fecha 16 de marzo de 20239, confirmó la apelada, por estimar que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto fáctico como jurídico, toda vez que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia implica un

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date12/12/2023

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Last issue06/06/2024

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