Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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mayo de 2022 f. 130, declaró improcedente la demanda.
Estima que las resoluciones de fechas 17 de noviembre y 6
de diciembre de 2021 no tienen la calidad de firmes, ya que no se agotaron los recursos previstos por la ley procesal para cuestionar lo resuelto antes de la interposición de la demanda, de modo tal que voluntariamente se dejó consentir dichas resoluciones al no haberse interpuesto recurso impugnatorio.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 2 de junio de 2022 f.
159 confirmó la resolución apelada por similares argumentos.
Precisa que lo que se pretende es que el juez constitucional resuelva la solicitud efectuada a la judicatura ordinaria sobre la prescripción de la acción penal sin que lo resuelto por el Juzgado haya quedado firme, pues al no haber interpuesto recurso de apelación la resolución del juzgado no tiene la firmeza que se requiere para que se pueda acudir a la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que su objeto es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con Función Liquidadora de Condevilla resolvió tener por no cumplida la pena establecida en la sentencia ejecutoriada y dispuso renovar los oficios para la inmediata captura de don Aarón Teodorico Buitrón Amao, a fin de que sea puesto a disposición del Juzgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia penal, en el marco de la ejecución de sentencia que le fue impuesta de cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de lesiones culposas agravadas por inobservancia de las reglas de tránsito Expediente 06866-2012-0-0904-JR-PE-02.
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con Función Liquidadora de Condevilla, al absolver el pedido de aclaración del sentenciado, resolvió que esté a lo resuelto en la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, que cumpla con ponerse a disposición del Juzgado para el cumplimiento de la sentencia y que se oficie a la Dirección de Requisitorias de la PNP, a fin de que informe sobre el cumplimiento de la requisitorias vigentes.
3. Se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.

El Peruano Miércoles 6 de diciembre de 2023

Liquidadora de Condevilla, al absolver el pedido de aclaración del sentenciado, resolvió que esté a lo resuelto en la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, que cumpla con ponerse a disposición del Juzgado y que se oficie a la Dirección de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, a fin de que esta entidad policial informe sobre el cumplimiento de la requisitorias vigentes, corresponde declarar improcedente el habeas corpus.
8. En efecto, la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, en sí misma, no restringe el derecho a la libertad personal del favorecido, sino que resuelve su pedido de aclaración, en tanto que la restricción de la libertad personal del caso de ejecución penal subyacente proviene de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, que resolvió tener por no cumplida la pena establecida en la sentencia ejecutoriada y dispuso renovar los oficios para la inmediata captura.
9. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal Constitucional no advierte de autos que dicho pronunciamiento judicial haya recibido pronunciamiento en segundo grado penal y que persistan los efectos negativos de la decisión judicial sobre el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Siendo ello así, la resolución judicial cuestionada en este extremo del presente habeas corpus no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
11. Por consiguiente, el extremo de la demanda precedentemente descrito debe ser declarado improcedente, toda vez que la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, restrictiva del derecho a la libertad personal del beneficiario, no cumple el requisito de la firmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH

Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
5. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial -restrictivo del derecho a la libertad personalse hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario respetuoso de sus competencias legalmente establecidas es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
7. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con Función
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
W-2238115-15

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1019/2023
EXP. N 02470-2022-PA/TC
LIMA
JESÚS GONZALO BARBOZA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución de fojas 303, de fecha 23 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2011 don Jesús Gonzalo Barboza Cruz interpuso demanda de amparo1 contra el jefe

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/12/2023

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