Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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presunta comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad en agravio del Estado.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior f. 276
se apersonó al proceso y contestó la demanda. Sostiene que los hechos expuestos en la demanda no tienen relación alguna con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, pues la detención de las favorecidas se ha debido a la comisión de delito flagrante y por tanto no existe detención arbitraria.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público f. 314 se apersonó al proceso, contestó la demanda y delegó representación. Señala que la demanda debe declararse improcedente por sustracción de la materia, considerando que conforme a lo dispuesto con la orden de libertad de fecha 22 de mayo de 2022, expedido por el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Cercado de Lima-Breña-Jesús María, se ha dispuesto la inmediata libertad de las favorecidas.
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 6 f.
293, de fecha 30 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha evidenciado vulneración de los derechos humanos cuya tutela se ha invocado en la demanda, ya que la Policía Nacional y el Ministerio Público han actuado conforme a sus atribuciones constitucionalmente otorgadas, todo ello como consecuencia de una denuncia previa por la parte agraviada, quien al dar con el paradero de las especies materia de estafa agravada, dio cuenta a la autoridad policial quien al comprobar su dicho procedió a intervenir a las referidas implicadas, a quienes se les respetó sus derechos de conocer los cargos imputados y motivos de sus aprehensiones y sus derechos que les asisten en su condición de detenidas.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2 f. 347, con fecha 18 de julio de 2022, confirmó la apelada, por considerar que el recurrente interpuso la demanda como un habeas corpus reparador solicitando la inmediata libertad de las favorecidas y no como un habeas corpus innovativo, lo cual ha sido planteado luego de la admisión de la demanda; y porque de la revisión de autos las favorecidas han sido puestas en libertad por disposición del Ministerio Público, mostrando conformidad con ello.
FUNDAMENTOS

la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto al fiscal demandado, pues sus actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal de las favorecidas.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente referida a la participación del fiscal demandado, no está en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
7. En el presente caso, este Tribunal aprecia que en la demanda el recurrente reclama que se tutele el derecho a la libertad personal y se disponga la inmediata libertad de las favorecidas, en tanto que, a su entender, fueron detenidas arbitrariamente, sin que haya mediado flagrancia. Al respecto, de la revisión de autos, se aprecia que las favorecidas suscribieron el acta donde se le notificó su detención ff. 98 y 99; así como la favorecida doña Paola Fernanda Yepez Piña suscribió el acta de intervención policial f. 9.
8. Asimismo, se aprecia que la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María-Tercer Despacho, mediante la Orden de Libertad expedida por la fiscal ff. 262 y 264, de fecha 22 de mayo de 2022, dispuso la inmediata libertad de las favorecidas.
9. Según lo expuesto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda 22
de mayo de 2022, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que la alegada detención arbitraria de las favorecidas ha cesado, pues fueron puestas en libertad, según se desprende de fojas 262 y 264 de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO

Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de doña María Yarseli Flores Bustamante y doña Paola Fernanda Yepez Piña, detenidas en el calabozo de la Comisaría PNP del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

El Peruano Lunes 4 de diciembre de 2023

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ

Análisis del caso en concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado;
esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
W-2237896-11

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 645/2023
EXP. Nº 03992-2022-PA/TC
LIMA
GRIFOS ESPINOZA SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Grifos Espinoza SA contra la resolución de foja 311, de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date04/12/2023

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Edition count1463

First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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