Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES
b Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles S/. 1,000.00; y, c Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. subrayado agregado
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días 120, que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula al FonahpuU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío fuera de los plazos de inscripción de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. subrayado agregado 7. En el presente caso, consta en la Resolución 15232016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2016 f. 3, que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 706.67, a partir del 8 de octubre de 2015, reconociéndole un total de 28 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Siendo así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 8 de octubre de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del
El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2023

fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu lo que no ha sucedido en el caso del actor, para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
W-2237894-15

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 670/2023
EXP. Nº 03892-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA SABINA JULCA ACEVEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Sabina Julca Acevedo contra la resolución de foja 262, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 9 de febrero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP con la finalidad de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público Fonahpu de conformidad con lo establecido por los decretos de urgencia 034-98 y 009-200 y la Ley 27617, se ordene el pago de los correspondientes reintegros desde el momento en que se produjo el acto lesivo, con el pago de los correspondientes intereses legales, más los costos del proceso.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al alegar que a la accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por cuanto recién solicitó la referida bonificación el 26 de octubre de 2021, es decir, con fecha posterior a los plazos señalados por ley. Siendo así, no se encuentra dentro de los alcances regulados por el Decreto Urgencia 034-98 y otras normas aplicables, toda vez que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos no tenía la condición de pensionista, como se encuentra establecido en la ley y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore dicho beneficio a una pensión que no gozaba.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de mayo de 2022 f. 208, declaró infundada la demanda por considerar que, en el caso concreto, a la demandante se le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 25 de agosto

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CountryPeru

Date01/12/2023

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Last issue07/05/2024

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