Diario Oficial El Peruano del 6/6/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Penal, entre otros, por lo que la favorecida no podría acceder a dicho beneficio penitenciario.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2022 f. 249, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la demanda no señala en forma clara la presunta amenaza a la libertad personal de la beneficiaria, en especial por parte de las juezas demandadas. Agrega que su condición de reclusa se ha originado en un proceso penal que cumple con las exigencias del debido proceso y debida motivación, conforme se aprecia de las copias certificadas que obran en autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que su objeto es que se tramite el beneficio penitenciario solicitado por doña María Miriam Tolentino Retiz, pues contaría con los presupuestos para acceder a dicho beneficio, pero debido a la negligencia y omisión del Juzgado Mixto de Matucana y de la Administración del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos continúa recluida, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas-transporte de sustancias químicas controladas en su modalidad agravada Expediente penal 07-2019 /
00007-2019-0-3206-JM-PE-0.
2. Del estudio de los autos y lo expresado en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal advierte que el alegado beneficio penitenciario cuya tramitación reclama la demanda trataría de la petición del beneficio penitenciario de liberación condicional f. 32, de la remisión condicional de la pena conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo 1513 ff.
234, 238 y 240 y de la conversión de la pena privativa de la libertad por prestación de servicios a la comunidad f. 221, los cuales se verían afectados por la omisión en el registro de la sentencia condenatoria. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En cuanto al extremo de la demanda relacionado con el pedido de la beneficiaria sobre la remisión condicional de la pena, de fojas 234 de autos obra la Resolución 26, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Mixto de Matucana resolvió, entre otros, y en mérito a la Resolución Administrativa 000610-2021-P-CSJLE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, remitir dicho pedido al Segundo Juzgado Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho para que se pronuncie al respecto.
Asimismo, se observa que mediante Oficio 07-2019-HPJMM f. 238, de fecha 21 de octubre de 2021, se remitió el cuaderno sobre remisión condicional de la pena al citado órgano judicial, lo cual fue oficiado f. 240 a la dirección de penal demandado a fin de que se notifique a la beneficiaria.
5. Sobre el particular, este Tribunal no cuenta de autos con más elementos de juicio que le permitan pronunciarse sobre un eventual agravio del derecho a la libertad personal relacionado con la tramitación del aludido pedido de remisión condicional de la pena de la favorecida ante el Segundo Juzgado Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho, máxime si dicho órgano judicial no ha sido demandado ni emplazado y del recurso de agravio constitucional no se manifiesta un agravio concreto al respecto.

El Peruano Sábado 10 de junio de 2023

6. En relación con el extremo de la demanda referido al pedido de la beneficiaria sobre conversión de la pena privativa de la libertad por prestación de servicios a la comunidad, de fojas 221 a 223 de autos se aprecia el escrito suscrito por el abogado Parra Alejandro y fechado el 24 de junio de 2020, mediante el cual solicita tal conversión de la pena a favor de la interna beneficiaria. Sin embargo, dicha solicitud no cuenta con el sello o distintivo que acredite su recepción por parte del órgano jurisdiccional.
7. Ahora, si bien es cierto que a folio seguido de la precitada solicitud obra la Resolución 19 f. 224, de fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual el órgano judicial, entre otros, indica que, a efectos de proveer el escrito Ingreso 98-2020, previamente el letrado Parra Alejandro venga con la firma de la sentenciada María Miriam Tolentino Retiz, toda vez que el último abogado designado en autos es distinto al letrado recurrente, también lo es que este Tribunal Constitucional no advierte un agravio concreto del derecho a la libertad personal que amerite un pronunciamiento de fondo con ocasión del pedido de la beneficiaria sobre conversión de la pena, pues de autos no se aprecia la restricción en su tramitación por parte de los demandados y menos aún que de manera indubitable la citada Resolución 19 se refiera a dicho pedido.
8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos 4 a 7 supra deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
9. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito.
10. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado reeducación y rehabilitación y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución.
De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC.
11. El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02700-2006PHC/TC; sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
12. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
13. En el presente caso, la demanda refiere que la beneficiaria ha solicitado beneficio penitenciario por estimar que cumple los presupuestos para el acceso a dicho beneficio;
sin embargo, continúa recluida en el penal debido a la omisión de las demandadas en registrar su sentencia condenatoria, lo cual no ha permitido agilizar sus pedidos.
14. A fojas 30 de autos obra el escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de marzo de 2022 f. 29 suscrito por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, en

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date10/06/2023

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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