Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 30 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Análisis del caso 2. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
3. De acuerdo con el artículo 3, inciso 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley 27806, que desarrolla los alcances del derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.
4. Asimismo, los incisos 2 y 3 del citado artículo señalan lo siguiente:
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.
5. Tales apartados normativos establecen, de manera clara, los alcances generales de las obligaciones estatales frente a los pedidos de acceso a la información pública, al indicar que la entidad pública designa al funcionario responsable de atender la petición, lo cual facilita a la ciudadanía y al Estado la regulación de un trámite directo para la atención de dicho tipo de peticiones.
6. A todo ello se suma lo establecido por el tercer y el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1353, cuando señala que:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos.
7. En tal sentido, es claro que toda la información existente y en custodia del Estado salvo aquella que se encuentre restringida de acuerdo con los artículos 15, 15-A y 15-B, de la Ley 27806puede ser requerida para su entrega.
8. En reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, la cual concuerda con lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional, se ha establecido que el habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que son tanto el derecho de acceso a la información pública como el derecho a la autodeterminación informativa.
9. En el presente caso, la petición de la recurrenteesto es, acceder a un certificado negativo de la sucesión intestada de doña Manuela Antonia Brizuela Carmen en los términos exactos que indica no se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho de acceso a la información pública, debido a que dicho tipo de documento es el resultado del ejercicio de las facultades legales de la entidad emplazada, que, en el caso específico, es dar fe registral de que no existe inscrito ante los Registros Públicos un documento que recoja la sucesión intestada de un fallecido.
10. En consecuencia, se advierte que la recurrente inició una petición administrativa cuyo trámite se lleva a cabo conforme a las normas de la Ley 27444 y las normas especiales de la SUNARP, y esto es así porque, al presentar la rogatoria de copia certificada de sucesión intestada el 22
de abril de 2022 Cfr. foja 12 ante el gerente de Registros Públicos, lo hizo en ejercicio de su derecho de petición, recogido en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución.
11. Por tal motivo, su pretensión no cumple el requisito de procedencia de la demanda exigido por el artículo 60, inciso
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a, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni tampoco se encuentra dentro de la tutela que brinda el habeas data en protección del derecho de acceso a la información pública.
Siendo ello así, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, de los medios de prueba presentados por la recurrente, y que obran de fojas 148 a 151, este Tribunal aprecia que cuenta con la documentación necesaria para solicitar al Reniec, a través del procedimiento administrativo de rectificación de nombre, apellidos y otros datos del DNI, la corrección del apellido de su señora madre, para luego acudir a la vía judicial a través de la acción de petición de herencia, a fin de ser incorporada judicialmente como su heredera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
W-2180165-2

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 182/2023
EXP. Nº 00337-2023-PA/TC
LIMA
FROILÁN RODRÍGUEZ TERRONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Rodríguez Terrones contra la resolución de fojas 195, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, solicitando pensión complementaria de jubilación conforme a la Ley 10772, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifiesta que, habiendo laborado en Electrolima S.A. desde el 21 de enero de 1959 hasta el 1 de enero de 1994, y acumulado 32
años de servicios, tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley 10772.
La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, y contesta la demanda indicando que el régimen al cual solicita incorporarse el demandante ha sido cerrado el 23 de abril de 1996 al derogarse la Ley 10772, más aún cuando su solicitud de otorgamiento del beneficio fue presentada el 14 de abril de 2003; vale decir, con posterioridad a dicha fecha y que, a la fecha del cierre, no cumplía el mínimo de aportes para acceder a la pensión reducida de la Ley 10772. Asimismo, aduce que laboró para la empresa Electrolima S.A.; que, sin embargo, no acredita aportes que lo demuestre, sino que adjunta el certificado y las boletas que

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/05/2023

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Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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