Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 27/05/2023 03:01

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AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO

Sábado 27 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIX / Nº 3532

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ACCIÓN POPULAR Nº 2826-2018
LIMA
Lima, nueve de noviembre de dos mil veintidós VISTA en discordia: la causa número dos mil ochocientos veintiséis guion dos mil dieciocho - Lima; con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Vinatea Medina, Toledo Toribio, Cartolin Pastor, Barra Pineda, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; adhiriéndose la señora Jueza Suprema Barra Pineda al voto de los señores Jueces Supremos Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra, que obran de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento setenta y ocho del cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, obrante a fojas doscientos setenta y dos, contra la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar fundada la demanda de Acción Popular;
en consecuencia, nulo el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que aprueba el concepto de Situación económica de la empresa.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha doce de diciembre del dos mil diecisiete, expone lo siguiente:
a El considerando décimo quinto de la sentencia apelada, señala que la norma impugnada sería ilegal porque no habría sido expedida bajo un mandato expreso de Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y no analiza las normas legales que fueron invocadas por la Procuraduría como marco legal de la norma impugnada y que a su vez, fueron señaladas por la Sala en el fundamento sexto.
b En el desarrollo de la sentencia no se analiza que los alcances del término perdida, implican que las empresas no cubre los gastos en los que incurren, parece confundirlo solo con no tener ganancias, que es una situación distinta.
Tampoco advierte la importancia de la libertad de empresa para la generación del empleo y la concreción del derecho al trabajo, ni su contenido constitucional de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
c Confunde los alcances de la norma impugnada con el procedimiento regulado para acceder al cese colectivo
de trabajadores, previsto en el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- El once de diciembre del dos mil catorce, la Federación de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú presentó una demanda de Acción Popular contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando se declare la ilegalidad del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, mediante la cual se da la definición de situación económica aplicable al despido colectivo por motivos económicos.
1.2.- El dieciocho de enero del dos mil quince, mediante resolución número quince, obrante a fojas ciento ochenta, se admitió a trámite la demanda de Acción Popular; en consecuencia; se corrió traslado por el plazo de diez días a la parte emplazada para que conteste la demanda, y dispusieron la publicación de la resolución por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano.
1.3.- El catorce de abril de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas ciento noventa y tres, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, se apersona al proceso, contestando la demanda de Acción Popular en sus términos, solicitando se declare infundada la demanda en todos sus extremos.
1.4.- El treinta de noviembre del dos mil diecisiete, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia Nulo el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que aprueba el concepto de Situación económica de la empresa.
SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2.1.- Le corresponde a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulada por el Procurador Público Especializado Supranacional, encargado de la Procuraduría Publica Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra la sentencia, de fecha treinta de noviembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, que resolvió declarar fundada la demanda de Acción Popular.
2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales pretenden de una forma u otra que se declare la nulidad de la sentencia apelada por padecer diversos vicios en la motivación, esto desde una perspectiva formal. Desde la óptica de fondo, busca que no se declare la inconstitucional el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, que aprueba el concepto de Situación económica de la empresa.

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date27/05/2023

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First edition08/01/2016

Last issue25/04/2024

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