Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 21 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15; d su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional cfr. sentencia emitida en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8; h no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; 034772010-PA/TC, fundamento 4, entre otros; la de impugnación de sentencia cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; 04531- 2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros; o la de ejecución de sentencia cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 04063-2007PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3;
y resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/
TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras.
8. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 04559-2019-PA/TC, también dejó sentado en el fundamento 5 que: No obstante, corresponde precisar también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está orientada, esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación y resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción.
9. En el presente caso, este Tribunal observa que la Sunat acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; así, se advierte que es la primera vez que se promueve este supuesto excepcional de amparo contra la resolución objeto de cuestionamiento; que se impugna una resolución judicial estimatoria; y que la demanda no ha sido interpuesta contra una decisión del Tribunal Constitucional.
En tal sentido, queda claro que de la forma tal como ha sido planteado el reclamo, este se encuentra dentro de los supuestos a, b, c, d y h.
10. Con respecto al supuesto g, este es procedente en tanto la demanda de amparo actúa en defensa del precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04227-2005-PA/TC sobre casinos y tragamonedas con referencia a la Ley 27153, modificada por Ley 27796, y de las sentencias recaídas en los Expedientes 00009-2001-AI/TC, 04245-2006-PA/TC y 00006-2006-PC/TC.
11. En relación con el supuesto h, este es procedente en tanto las sentencias que han evaluado el amparo primigenio con anterioridad esto es, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 00917-2010-PA/
TC y 02407-2013-PA/TC, se dieron en situaciones en las que este Tribunal no estuvo legitimado para conocer el fondo del asunto, en tanto Mincetur, obrando como parte demandada, no apeló en su oportunidad la resolución correspondiente; por ello, el Tribunal Constitucional quedó limitado procesalmente para conocer el fondo de lo decidido. En consecuencia, si este Colegiado, ahora legitimado procesalmente para conocer el fondo de la controversia, resuelve esta, no contravendría las sentencias anteriores que resolvieron aspectos procesales formales sobre el amparo primigenio.
12. Sin embargo, se observa que la demanda de autos no encaja en el supuesto f, previsto por el precedente para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra amparo. Efectivamente, en aplicación del referido supuesto f, la demanda de autos no procede en la medida que se observa que la parte demandante tuvo conocimiento del proceso de amparo subyacente desde el año 2003, esto es, incluso desde antes de la emisión de la resolución impugnada; por lo que se advierte que la Sunat sí tuvo la oportunidad para ejercer su defensa a través de diversos mecanismos procesales.
13. Sobre el particular, como ha quedado determinado, uno de los extremos de la presente demanda de amparo es
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que se declare la nulidad de la Resolución 121, de fecha 26 de marzo de 2009 f. 117, que declaró la plena validez de la Resolución 11, de fecha 21 de setiembre de 2001 f.
17 -emitida en el Expediente 165-2001-0-0302-JR-CI-02-, que declaró fundada la demanda de amparo promovida por Cathay Entretenimientos S.A.C., Recreativos Fargo S.A.C., Zlata Actividades Recreacionales S.A.C. y Balshen Gaming S.A.C. contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales actualmente Mincetur, y declaró inaplicables a las citadas empresas la Ley 27153 y el Decreto Supremo 132-199-EF.
14. Aún más, en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se observa que la Sunat tenía conocimiento del proceso de amparo subyacente, recaído en el Expediente 0165-2001.
15. En efecto, adjunto al escrito 004820-2022-ES, de fecha 26 de agosto de 2022, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, se observa documentación que muestra que Recreativos Fargo S.A.C. demandante en el proceso de amparo subyacente presentó a la Sunat un documento de fecha 28 de mayo de 2003, con fecha de recepción 29 de mayo de 2003, a las 15:00 horas. En dicho instrumento, se puso en conocimiento a la Sunat sobre el proceso de amparo tramitado en el Expediente 0165-2001, y específicamente sobre la emisión de la Resolución 43, de fecha 6 de febrero de 2003. Así, en dicho documento, Recreativos Fargo S.A.C.
manifiesta lo siguiente:
mediante la presente ponemos en su conocimiento que el Juzgado Civil de Andahuaylas, en vía de Ejecución de Sentencia en el proceso sobre Acción de Amparo tramitado en el Exp. 0165-2001, ha emitido la Resolución N 43, de fecha 06 de febrero de 2003 Anexo 01, la misma que fue debidamente notificada a la SUNAT con fecha 21 de febrero de 2003, resolviendo textualmente lo siguiente:
OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas
ADUANAS, y a las inspectoras internacionales, SGS SAC, COTECNA INSPECCIÓN SA y BUREAU VERITAS DEL
PERÚ SA a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto en la acción de amparo seguida por Recreativos Fargo SAC y otras, por lo cual son inaplicables a las empresas actoras, la Ley 27153 y su modificatoria, Ley 27796 y los DS N 132-1999-EF, DS N 001-2000-ITINCI, DS N 010-2000-ITINCI y Decreto Supremo N 009-2002-MINCETUR y como consecuencia de ello dispongo ejecución de sentencia que la Superintendencia Nacional de Aduanas ADUANAS en proceso de fusión con la Superintendencia de Administración tributaria - SUNAT a través de las Aduanas Marítimas, terrestre y Aérea en todo el ámbito del territorio nacional, permita la libre importación de maquinas tragamonedas, nuevas o usadas, . Sic.
16. Asimismo, adjunto al escrito 004820-2022-ES, de fecha 26 de agosto de 2022 Cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el Oficio 201-2003-SUNAT-3A0000, de fecha 19 de junio de 2003, emitido por la Sunat, a través del cual da respuesta a Recreativos Fargo S.A.C., y expone lo siguiente, con relación a la Resolución 43, de fecha 6 de febrero de 2003, del Expediente 0165-2001:
en atención del Expediente N 000-2003-0134225, mediante el cual nos comunica que el Juzgado Civil de Andahuaylas, en un proceso sobre Acción de Amparo, ha emitido la Resolución N 43, de fecha 06.02.2003, confirmada por la Resolución N 58 del 14.05.2003 de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas.
Sobre el particular, pongo en su conocimiento que las resoluciones judiciales producen efectos sólo en virtud de su notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155
segundo párrafo del Código Procesal Civil vigente, por lo que cumplido ese acto procesal nuestra institución procederá a dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional en referencia.
17. De la revisión de tales documentos, se colige que si bien la Sunat no fue parte emplazada en el proceso de amparo subyacente Expediente 00165-2001-0302-JRCI-02; sin embargo, fue informada por una de las partes del proceso sobre el mismo, razón por la cual es evidente que tuvo conocimiento del referido amparo y de las resoluciones que dispusieron la ejecución de la sentencia emitida en el transcurso de ese proceso. A pesar de ello, se advierte que la entidad demandante no se apersonó al referido proceso de amparo subyacente.
18. En esa línea, aun cuando la cuestionada Resolución 121, de fecha 26 de marzo de 2009, fue emitida en el

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/05/2023

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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